República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 03 de Agosto de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 1154-06 CAUSA N°: 8C-618-06.-


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 339-06

En el día de hoy, Jueves tres (03) de Agosto de 2006, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MUÑOZ WILLY, JORANIS VILLALOBOS Y OTROS, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de acatar el llamado de un Ciudadano quien se identifico como WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI, quien le manifestó que tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas lo muerte lo habían despojado de su vehículo Marca Ford, Modelo F-150, color Blanco, placas 091-VAD; haciendo caso omiso a la solicitud de detener la marcha del referido vehículo, emprendiendo veloz huida a pie, siendo aprehendidos dos sujetos a quienes se les incauto al practicarle la inspección corporal, a uno billetes de distintas denominaciones, un teléfono celular y un reloj de pulsera, en el interior de un bolso pequeño tipo koala y al otro ciudadano un trozo de papel con varios números de teléfono en el bolsillo trasero del pantalón, indicando que el otro ciudadano detenido resulto ser adolescente, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Trigésimo Primera del Ministerio Público, en razón de lo antes expuesto solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe de los hechos que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se atribuye y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta contar con defensor privado que lo asistan en la presente causa, recayendo en las personas de los abogados LAEJANDRINA LOPEZ, MAYORI HERNANDEZ y JESÚS CHACÍN, INPRE N° 114.937, 113.426 y 21485 respectivamente, todos con domicilio procesal en la Avenida 15 Delicias, entre calles 83 y 84 Edificio Multiservicio Fiat- Ven al lado de la Capilla Velatoria El Carmen, Maracaibo estado Zulia, quienes manifestaron: “Aceptamos el cargo para la cual fuimos designados y juramos cumplir fielmente con el nombramiento de defensores recaídos en nuestra persona. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 13 de Octubre de 1987, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad N° V-19.309.428, residenciado en La Invasión que esta al lado de la Urbanización la Ciudad del Sol, casa N° 76A, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura normal, cabello oscuro, de piel moreno, de ojos grandes de color oscuro, cejas semi pobladas, nariz normal, de boca pequeña con labios gruesos, orejas pequeñas de lóbulos separados, sin más señas en particular, quien expone: “ Yo fui para mi casa a las 7:00 de la noche ayer a buscar ropa, de ahí me fui a Cuidad el sol donde vivo ahora con mi hermana , llega allá como a las 8:30 de la noche, luego salí hasta la esquina hable con unas amigas y unos amigos ahí u rato, luego ingrese para avisarle al Ciudadano DELIS DURANN y otras personas mas que habían allí, para avisarles sobre el san Benito que hay el domingo, cuando llego allá que estoy hablando con ellos como por 25 minutos de tiempo aproximadamente, llego la policía, frente a los edificios donde estaba se acerco la grupo me llamo y me dijo Ciudadano por favor, yo fui y le dije que desea, y me paro en medio de la carretera, de allí prendió la luz de la patrulla se acerco hasta la patrulla y le pegunto al muchacho que estaba ahí, y el decía que había sido yo, agarraron me esposaron, me caminaron aproximadamente 50 metros, me montaron a la patrulla, me llevaron hasta donde sucedió el hecho, habían varias patrullas allí y había una camioneta blanca, me enfocaron con unos faros para que el muchacho me viera bien, ,e pidieron que cerrara los ojos, yo los cerré y el muchacho dijo que si que había sido yo, luego me llevaron al Comando allá me desnudaron, me preguntaron el nombre, la cedula, me tomaron las huellas y me metieron al calabozo, llegaron unos funcionarios , me llamaron, me metieron al calabozo y me empezaron a golpear, luego meten a otro muchacho, le empezaron a preguntar si yo andaba con el, el dijo que no, le preguntaron que si me conocía, el muchacho dejo que no, que él se encontraba atrás en la camioneta, que había pedido la cola, luego me sacaron dejaron al muchacho ahí, lo sacaron a el después se lo llevaron, me volvieron a llamar a mi y me dieron golpes para que yo hablara, se llevaron el muchacho, me sacaron y me metieron en le calabozo, de ahí el muchacho llego y yo le pregunte que que paso y me dijo que lo habían llevado porque el sabia quienes eran, pase toda la noche allí hasta la mañana y después me trajeron acá. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Como punto previo a esta presentación es de imperiosa necesidad y en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley es necesario señalar que nuestro defendido se encuentra privado ilegítimamente de su Libertad ya que es evidente que dicho funcionario, quebrantando las condiciones y las formalidades prescritas en la ley claramente puestas en la Constitución y Código Orgánico Procesal penal, que establece que es requisito necesario e indispensable para detener a un ciudadano que se libre una Orden de Aprehensión, por un tribunal de la República, si dicho Ciudadano no es detenido o sorprendido en flagrancia por la comisión de un hecho punible, establece el Código Penal en los artículos 174 y 176, las sanciones aplicables a los funcionarios públicos que violen los derechos y garantías relacionados con la Libertad Individual de un Ciudadano, para lo cual en adelante solicitaré la aplicación de la pena establecida para dicho funcionario, ya que es evidente que no existiendo una Orden de Aprehensión librada por algún tribunal, por lo cual solicito a este Tribunal haga cesar este derecho lesionado y restituya la Libertad inmediata a nuestro defendido, tal como lo establece el mismo articulado, y la ultima jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005, que indica que el Tribunal que este conociendo de una causa donde evidentemente se estén violando los derechos y garantías, debe erigirse para hacer cesar dicha violación de derechos, independientemente de que se pueda solicitar un amparo sobrevenido por la manifestación evidente al derecho individual de la Libertad, una vez expuesto este punto previo atinente a la Libertad, se evidencia de las actas que los funcionarios aparte de violar las disposiciones constitucionales referentes a la Privación de libertad con una Orden de Aprehensión establecen falsos supuestos en dichas actas y conminaron a testigos a incurrir en atestaciones falsas, ya que nuestro defendido para el momento de ejecutarse la comisión del hecho punible, se encontraba en el lugar donde fue aprehendido dialogando con un amigo de nombre DEIVIS DURAN, en frente del Edificio Bloque los Naranjos en la Urbanización Ciudad del Sol, y abusando del hecho de ser funcionario conminaron a nuestro defendido delante de varias personas que esta dispuestas a declarar haber visto en la forma abusiva en que fue aprehendido nuestro defendido, para el momento de su detención ya traían detenido al menos JORMEN CASTELLANO, que realmente si fue detenido en el ligar indicado como lo es el terreno adyacente al deposito de Licores “El Nino”, muy distante de donde se encontraba nuestro defendido en compañía de varias personas; en relación al tiempo lugar y modo de la aprehensión es de carácter probatorio y que producirá la certeza de lo aquí expuesto, de que las personas que participaron en el despojo de la camioneta a la victima son distintas a la persona de Deivi Atencio, así lo refirió la progenitora y el menor en declaraciones preliminares ante la Dra. Maryori Hernández, defensora en esta Causa, donde reconocieron que el menor si andaba con los sujetos que despojaron de la camioneta a la victima, el menos afirmo ante los funcionario policiales que nuestro defendido no había participado en hecho punible y que no lo conocía, que eran otras personas y que él hablando el léxico penitenciario les iba a hecha paja, o sea los iba a delatar, efectivamente estaba exculpando de toda responsabilidad a nuestro defendido, a nuestro defendido no le fue incautado ningún objeto que lo pueda incriminar en la presente causa, objetos como armas, pertenencias de la victima, por el contrario fue despojado ilegalmente por dicho funcionario de sus pertinencias personales, que son de su única y exclusiva propiedad, las declaraciones adminiculadas por los testigos son inverosímiles, en su manifiesto se evidencia lo inverosímil de las mismas. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez nos oponemos a que continué la Privación tanto la anterior como la que pues sobrevenir Judicialmente, porque ya será avalar, contundentemente la violación flagrante a las leyes de esta Republica y a los convenios internacionales y derechos humanos de los cuales es acreedor nuestro defendido, en atención a lo establecido en el artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando el principio de presunción de inocencia que tantas veces se menciona en estos actos, al igual que el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones así a quedado establecido, y también en atención a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, no procede la Privación de Libertad por cuanto no se cumple lo establecido en su numeral 2° ya que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar que nuestro defendido sea el autor o participe en la comisión de este hacho punible, igualmente no existe una presunción razonable de fuga ya que tiene arraigo en la Ciudad, es estudiante esta cursando el 5° año de Bachiderato en el Liceo Jesús Enrique Losada, igualmente no existe peligro de obstaculización ya que no va a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción en este hecho punible. Solicito nuevamente por ser procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, primero por lo expuesto en el principio que se encuentra privado ilegítimamente y segundo por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitamos copia simple de todas las actuaciones así como del acta de presentación. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MUÑOZ WILLY, JORANIS VILLALOBOS Y OTROS. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, donde se evidencia la aprehensión del imputado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, toda vez que el mismo fue señalado como el sujeto que con arma de fuego y amenaza de muerte despojo al Ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI, de su vehículo Marca Ford, Modelo F-150, color Blanca, Placas 091-VAD, asimismo corre inserta al folio 03 de la presente, Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la Plaza El Sol, y cuando me iba a montar en el vehículo se acercaron tres tipos, me amenazaron con arma de fuego y me dijeron que me quedara quieto y que era un atraco, que si me movía me mataban, me quitaron celular, llaves, se montaron en la camioneta y se fueron, también corre inserta al folio 07, Denuncia Verbal, interpuesta por el Ciudadano OSWALDO RAFAEL FINOL PRIETO, quien manifestó entre otras cosa que se encontraba en su casa cuando escucho un disparo, salí para el frente y vi que varias patrullas de polisur estaban persiguiendo una camioneta observando luego que Polisur había detenido a dos personas, tomada al Ciudadano LUIS SOTO VELÁSQUEZ, también existe denuncia verbal interpuesta por el Ciudadano MANUEL JESÚS NUÑEZ CONTRERAS, quine manifestó entre otras cosas que estaba frente a su casa cunado vio que venia una camioneta Ford color blanca y detrás venían unas patrullas de Polisur, y los tipos pararon la camioneta en el terreno del frente de mi casa y salieron corriendo hacia el monte. Igualmente corre inserta Acta de Inspección de la cual se evidencia que se encontró parqueada al lado derecho de la calle 176, avenida 41 y 43 de la Urbanización Coromoto en el Municipio San Francisco Estado Zulia un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, año 1981, Color Blanco, Placas 091-VAD, Serial de Carrocería AJF15341940, y en el folio 10 las fotografías tomadas al vehículo recuperado. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos que se investigan, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal. CUARTO: Con relación a lo solicitado por la defensa en este acto considera quien aquí decide, que según el contenido de las actuaciones se evidencia que el imputado fue detenido luego de una persecución y fue al bajarse de la camioneta y salir corriendo cuando lo detuvieron, por lo cual dicho supuesto encuadra dentro de lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico procesal Penal ya que el sospechoso fue perseguido por la autoridad policial a pocos momentos de haberse cometido el hecho, así mismo la defensa hace un análisis de situaciones de hechos que no se encuentran plasmadas en las actuaciones presentadas por el ministerio público por lo que esta juzgadora no puede decidir al respecto. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MUÑOZ WILLY, JORANIS VILLALOBOS Y OTROS. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (3:00) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,

DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO.
LA DEFENSA,


ABG. ALEJANDRINA LOPEZ.


ABG. MAYORI HERNANADEZ.


ABG. JESÚS CHACÍN.



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-

LA SECRETARIA,