República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-651-06 DECISIÓN: 1361-06.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 386-06

En el día de hoy, lunes dos (2) de Octubre de 2006, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos EDWIN JOSÉ SILVA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5, y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de NORMA BEATRIZ RINCÓN RODRIGUEZ, quien fue aprehendido el día 01 de Octubre de 2006, por efectivos adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Mariano Parra León, había una riña marital, por lo que al trasladarse al lugar se entrevisto con una Ciudadana que se identifico como NORMA BEATRIZ RINCÓN RODRIGUEZ, informando que su esposo de nombre EDWIN JOSÉ la había intentado agredir físicamente con golpes de puño, así como había roto algunos objetos de su vivienda y dicho ciudadano se encontraba en su casa, por lo que en compañía de la denunciante hasta el sitio, donde estaba el referido Ciudadano frente a la residencia, quien fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos, este al ver la comisión policial asumió una actitud hostil, vociferando palabras obscenas, manifestando que si se acercaba a él lo tenia que matar, porque iba a propinar golpes de puños y objetos contundentes, a la vez que manifestaba que no lo podía detener por cuanto tenia familiares en el Ministerio Público, solicitándole el funcionario actuante que depusiera su actitud, haciendo caso omiso, restringiéndolo en el interior de su residencia; es por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con vista a las facultades que confiere el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra al Mujer y la Familia, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 39, ABG. CARLOS PEÑA, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWIN JOSÉ SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 03 DE Noviembre de 1969, concubino, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-9.793.357, hijo de CARMEN SILVA y ADALBERTO PORTILLO, residenciado en el Barrio Mariano Parra León II, avenida 60, con calle 111, casa N° 209ª-10, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello color oscuro, de piel moreno, de ojos grandes de color oscuro, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña con labios finos, orejas grandes, con una cicatriz en su pierna derecha, sin mas señas en particular, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo. En este Estado la Defensa expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Público y solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, la cual indica que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía Municipal de San Francisco, toda vez que el mismo fue señalado por la victima Ciudadana NORMA BEATRIZ RINCÓN RODRIGUEZ, como el sujeto que la había intentado agredir físicamente con golpes de puño, así como había roto algunos objetos de su vivienda. De igual manera corre inserta al folio 04 Denuncia Verbal interpuesta por la Ciudadana NORMA BEATRIZ RINCÓN RODRIGUEZ, en la que manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa cuando su ex concubino EDWIN JOSÉ SILVA, comenzó a tirar las cosas de la casa, las puertas, etc, ella lo ignoraba pero su hija mayor reclamo la actitud que tenia en la casa y este seguía agresivo, porque dice que dicha ciudadana tiene un querido, la quiso golpear, pero entre su hija mayor y su persona lo agarraron para y tratar de calmarlo, y este seguía insultando; ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5, y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NORMA BEATRIZ RINCÓN RODRIGUEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera quien aquí decide, que lo procedente en Derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN JOSÉ SILVA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5, y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de NORMA BEATRIZ RINCÓN RODRIGUEZ, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS, 2) Prohibido concurrir en la vivienda de la Ciudadana NORMA BEATRIZ RINCÓN RODRIGUEZ y 3) Prohibido acercarse a la Ciudadana NORMA BEATRIZ RINCÓN RODRIGUEZ. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente remítase la presente Causa al Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente Causa. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por al defensa en este acto. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres (3:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA,

ABOG. CARLOS PEÑA.
EL IMPUTADO

EDWIN JOSÉ SILVA.
LA SECRETARIA ,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.


LA SECRETARIA













DNR/ng.-