REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 02 DE AGOSTO DE 2006
195º Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 333-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1147-06.- Causa N° 8C-615-06
En el día de hoy (02) de Agosto de año 2.006, siendo las once y treinta de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano LUIS RAFAEL DUARTE CAMARILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE CONDUCTORES DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en los artículos 452 NUMERAL 8 del Código Penal y la infracción contenida en el artículo 93 numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en perjuicio de ENELVEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta cuando la central de comunicaciones informo que en la Parroquia Chiquinquirá, Sector Palmarejo Viejo, en la empresa “TERMOZULIA”, varias personas esperaban una unidad policial para entregarle un ciudadano que se encontró hurtando material perteneciente a la empresa “TERMO ELÉCTRICA” trasladándose al sitio para constatar la veracidad de los hechos y al llegar se entrevistar con un ciudadano quien se identifico como ALIZO BRAVO ALEJANDRO JOSÉ, quien hizo entrega del ciudadano el cual tenían restringido y para el momento vestía de pantalón color marrón y camisa color verde, el cual laboraba en dicha empresa y fue señalado como el autor del hurto de un material eléctrico que permanecía dentro de las instalaciones, así mismo se entrevistaron con el ciudadano Sargento Segundo del Ejercito NELSON SÁNCHEZ, quien manifestó estar presente en el sitio en el momento que encontraron el material hurtado en poder del ciudadano, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 8, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 39, Abog. CARLOS PEÑA de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: LUIS RAFAEL DUARTE CAMARILLO, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio Vigilante, fecha de nacimiento 13-05-83, Cédula de Identidad N° 17.480.198, hijo de NIEVES GLADIS DUARTE Y LUIS DANIEL QUINTERO, residenciado en el Municipio Perija, Sector Chichi, sin numero de calle y casa, cerca de una venta de bombona de gas y se llama Vengas y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura normal, de 1,69 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello lacio, de color castaño, de ojos negros, boca mediana y labios gruesos, orejas pequeñas, sin bigotes, no presenta tatuaje. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me opongo a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal en virtud de no existir elementos de convicción que permitan vincular a mi defendido con el hecho denunciado. En efecto los funcionarios policiales en horas del medio día del día 01 de agosto, recibieron un procedimiento que supuestamente fue realizado a las 3 de la mañana mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO ALIZO realizo la revisión de unas instalaciones y de algunas propiedades del señor LUIS DUARTE, según se desprende de su denuncia realizada por ante la Policía del Municipio La Cañada de la misma denuncia surge un procedimiento revertido de nulidad por cuanto detuvieron al ciudadano imputado en circunstancia que en el folio 4 se describen de lo cual se desprende que mi defendido no se encontraba en posesión del material que supuestamente pertenece a la empresa DCD, puesto consta en acta evidencia alguna que permita determinar tal propiedad. No me opongo a que continué la investigación a través del procedimiento ordinario pero si a la imposición de cualquier medida cautelar en contra de mi representado, es todo.”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 1, donde se deja constancia de que el ciudadano LUIS RAFAEL DUARTE CAMARILLO fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuando la central de comunicaciones informo que en la Parroquia Chiquinquirá, Sector Palmarejo Viejo, en la empresa “TERMOZULIA”, varias personas esperaban una unidad policial para entregarle un ciudadano que se encontró hurtando material perteneciente a la empresa “TERMO ELÉCTRICA” trasladándose al sitio para constatar la veracidad de los hechos y al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como ALIZO BRAVO ALEJANDRO JOSÉ, quien hizo entrega del ciudadano el cual tenían restringido y para el momento vestía de pantalón color marrón y camisa color verde, el cual laboraba en dicha empresa y fue señalado como el autor del hurto de un material eléctrico que permanecía dentro de las instalaciones, así mismo se entrevistaron con el ciudadano Sargento Segundo del Ejercito NELSON SÁNCHEZ, quien manifestó estar presente en el sitio en el momento que encontraron el material hurtado en poder del ciudadano. Ahora bien, considera este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE CONDUCTORES DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en los artículos 452 NUMERAL 8 del Código Penal y la infracción contenida en el articulo 93 numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; aunado a la Denuncia interpuesta por el Ciudadano ALEJANDRO ALIZO y a las fotografías que cursan anexas a la presente causa, existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a que a su representado no se le encontró en su poder material y la no existencia de elemento de convicción que lo relacionen con los hechos, observando quien aquí decide que si existen elementos de convicción que relacionen al hoy imputado con los hechos todo ello en relación con la denuncia formulada y si bien es cierto no se le encontró en su poder los objetos hurtados, no es menos cierto que las circunstancias y el lugar donde se encontraba el material lo vinculan directamente con los hechos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS RAFAEL DUARTE CAMARILLO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 NUMERAL 8 del Código Penal y la infracción contenida en el articulo 93 numeral 1° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2) Prohibido cambiar de domicilio y residencia o ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismos. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las doce del día. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO





EL IMPUTADO LA DEFENSA,


LUIS RAFAEL DUARTE CAMARILLO ABOG: CARLOS PEÑA




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,