REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 02 de Agosto de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-547-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil concubino, Cédula de identidad N° V-13.975.870, hijo de NORMALIA CHAPARRO y ANDRÉS GIL, residenciado en el Barrio La Polar, calle 149 con avenida principal, N° 49B-57, Municipio San Francisco Estado Zulia
DEFENSA PÚBLICA N° 38: Abg. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.
FISCAL: Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código penal.
VICTIMA Adolescente: JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZÁLEZ.
I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día Martes 06 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en el Sector los Captus del Municipio San Francisco, el adolescente JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZÁLEZ, quien se encontraba realizando una encomienda para su vecino PEDRO RAMÓN PACHECO RIVAS, cuando se le acerco el hoy imputado DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, a quien veía por primera vez y le solicito que lo llevara en la bicicleta que conducía para la casa de su novia, a lo que el adolescente le manifestó que si lo podía llevar, el imputado DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, tomo la bicicleta y la manejo y no le quedo más remedio al adolescente que sentarse en la barra de la misma, cuando ya habían recorrido como una cuadra aproximadamente el imputado baja al adolescente de la bicicleta, sigue su rumbo escapando con la bicicleta, y en ese preciso momento iba realizando un recorrido una unidad patrullera, adscrita a la Policía de San Francisco conducida por el funcionario VÍCTOR ALMARZA, adscrito a la unidad de patrullaje de dicho cuerpo policial, quien procedió a darle seguimiento al imputado quien se introdujo en el interior de una vivienda, signada con el numero 170-48 de dicho sector y al entrevistarse con el propietario de la misma ARMANDO LUGO este, autorizo al funcionario actuante al interior de la vivienda quien observo en el interior de la misma al imputado DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO con la bicicleta que momentos antes le había despojado sin su consentimiento al adolescente JOYNER ALEXANDER CHAVARRI . Sobre la base de los hechos planteados, la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico, presento ante el juzgado de control, formal acusación en contra del ciudadano DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Pero en esta audiencia una vez escuchada de nuevo la exposición de la víctima el Ministerio público procede a hacer cambio de calificación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG. DORIS NARDINI RIVAS, la Secretaria Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización de dicho acto, se constato la presencia del Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésimo Tercera (33) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensora Pública Trigésimo Octava (38) ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, ratifico parcialmente en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación interpuesto en fecha 06 de Julio del presente año, donde se acuso al Ciudadano DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZÁLEZ; procediendo en este mismo acto por ser la oportunidad legal, a realizar un cambio en la calificación jurídica del tipo penal por el cual se acuso inicialmente, por el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 de la Reforma Parcial del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, por cuanto de la entrevista rendida por el adolescente victima de fecha 06 de Junio de 2006, en la que expuso que el hoy imputado iba en conjunto con él en su bicicleta conduciendo el imputado, y él iba en la barra de la misma, y en un instante le arrebato su bicicleta y salio corriendo, momento en el cual iba pasando una patrulla de la policía Municipal y le informo lo sucedido, versión esta que difiere de la versión dada por el Oficial Víctor Almarza, con placa policial 184, en la que expuso en el acta policial N° 5836, de que el había observado cuando el hoy imputado había lanzado al adolescente de la bicicleta en plena vía pública, para luego emprender veloz huida, y siendo que el mismo adolescente manifiesta de que fue él el que le informo a dicho funcionario sobre el arrebato de su objeto mueble, y sumado al hecho de que al momento de realizar la revisión corporal del imputado de autos no se logro encontrar ningún tipo de armas u objeto que hagan presumir el ejercicio de la violencia utilizando cualquier tipo de arma en contra del la victima, desprendiéndose por lo tanto de las actas que los hechos tal y como sucedieron se ajustan al contenido del tipo penal de Robo en Figura de Arrebatón; es por lo que en virtud de lo cual solicito se admita la Acusación presentada con el cambio de calificación ya realizado y se admitan todas y cada una de las pruebas promovidas en dicho escrito, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, se mantenga la Medida de Coerción Personal, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado y se ordene el auto de Apertura a Juicio correspondiente. Es todo”. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y a la admisión de los hechos, con el cambio de calificación por el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATÓN, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa, expone: “Oída la nueva calificación jurídica a mi defendido por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código penal, y por cuanto mi defendido ha manifestado acogerse a la institución de Admisión de Hecho es por lo que solicito le sea aplicada dicha institución, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código penal, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, establecido en los artículo 1 y 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, bajo las formalidades de ley, quien manifestó primeramente acogerse al precepto Constitucional. Posteriormente este Tribunal según las formalidades establecidas en la ley, pasa a exponerle a las partes que ha sido ADMITIDA la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, en virtud de lo que se evidencia en las actas que conforman su investigación Fiscal, ya que las mismas arrojan como resultado que el hoy imputado iba en conjunto con él en su bicicleta conduciendo el imputado, y él iba en la barra de la misma, y en un instante le arrebato su bicicleta y salio corriendo, momento en el cual iba pasando una patrulla de la policía Municipal y le informo lo sucedido, versión esta que difiere de la versión dada por el Oficial Víctor Almarza, con placa policial 184, en la que expuso en el acta policial N° 5836, de que el había observado cuando el hoy imputado había lanzado al adolescente de la bicicleta en plena vía pública, para luego emprender veloz huida, y siendo que el mismo adolescente manifiesta de que fue él el que le informo a dicho funcionario sobre el arrebato de su objeto mueble, y sumado al hecho de que al momento de realizar la revisión corporal del imputado de autos no se logro encontrar ningún tipo de armas u objeto que hagan presumir el ejercicio de la violencia utilizando cualquier tipo de arma en contra del la victima. Se le concede de nuevo el derecho de palabra al imputado quien manifiesta su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y que se le aplique la pena correspondiente. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, ha quedado perfectamente acreditado el hecho, con relación al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de tal hecho.
III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, quien admitiera los hechos con relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal con el cambio de calificación realizado en esta Audiencia; ya que la pena a aplicar por el delito por el cual se admitió LA ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Pública, es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Medio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, no tomando en consideración la solicitud de la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, realizada por la defensa.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DARQUIN JOSÉ GIL CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil concubino, Cédula de identidad N° V-13.975.870, hijo de NORMALIA CHAPARRO y ANDRÉS GIL, residenciado en el Barrio La Polar, calle 149 con avenida principal, N° 49B-57, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; cometido en perjuicio del adolescente JOYNER ALEXANDER CHAVARRI GONZÁLEZ. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, DOS (02) días del mes de Agosto Dos Mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 20-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
DNR/ng.-
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