REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 02 de Agosto de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-533-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: FRANKLIN CHIRINO BARRETO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad NO POSEE, hijo de MARIA BARRETO, residenciado en el Sector El Bajo, calle 55, detrás de la Frutería Onelio, casa S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA N° 38: Abg. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.

FISCAL: Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

VICTIMA: JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA.

I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día domingo 21 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA, salía de jugar pool en un local llamado “Peña Hípica José Luis”, ubicado en el sector el Bajo del Municipio San Francisco Estado Zulia, para trasladarse a su vivienda en su bicicleta ring 20, cuando un Ciudadano identificado como FRANKLIN CHIRINO BARRETO, que también estaba en el pool lo siguió indicándole que se parara y que le entregara el dinero que tenia, pero la victima se resistió, y el imputado lo despojándolo de la bicicleta que conducía y despojándolo de un teléfono celular, el no estaba armado, fue cuando cae y se golpea en las costillas. Sobre la base de los hechos planteados, los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, presentaron ante el juzgado de control, formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN CHIRINO BARRETO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Pero en esta audiencia una vez escuchada de nuevo la exposición de la víctima el Ministerio público procede a hacer cambio de calificación por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG. DORIS NARDINI RIVAS, la secretaria: Abog: INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización de dicho acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado FRANKLIN CHIRINO BARRETO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensora Pública Trigésimo Octava (38) ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, y la victima, Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano FRANKLIN CHIRINO BARRETO, por encontrarse incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de los hechos enunciados en el escrito Acusatorio, surgidos después de la investigación que realizara este Despacho Fiscal, escrito éste que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el mismo, en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que se solicitó. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.075.130, quien expone: “Nosotros estábamos en el pool y de ahí salí yo a la casa, en eso me intercepto el muchacho y me quito la bicicleta y el celular, el no estaba armado ni con arma de fuego ni con arma blanca, ahí nos fuimos a las manos, nos golpeamos y llame a la patrulla para que le quitara la bicicleta, yo me caí y golpee en las costillas, en vista de eso yo no quise seguir detrás de él sino que llame a la patrulla. Es todo”. Seguidamente el Ministerio solicito nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Oída la declaración realizada por la victima JOSÉ ANTONIO RIVERA, en la cual manifestó que el imputado FRANKLIN CHIRINO, lo despojo de su bicicleta y teléfono celular, indicando que al momento de ser despojado de sus pertenencias el imputado no portaba ningún tipo de arma de fuego o arma blanca, asimismo manifestó que al momento de despojarlo se resistió al robo cayéndose al pavimento y lesionándose en varias partes del cuerpo, por lo que la Representación Fiscal pasa a cambiar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pues si bien es cierto no utilizo armas, el delito se consumo perfectamente. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos, del delito por el Ministerio Público, realizo el cambio de calificación, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa, expone: “Oída la declaración del Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, y oída la exposición del Ministerio Público, donde realiza el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENÉRICO, mi defendido esta dispuesto a asumir su responsabilidad en la calificación del nuevo delito, y al momento de imponer la pena se aplique la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, todo fundamentado en los principios del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, Es todo”. Ante este planteamiento se le toma declaración al imputado FRANKLIN CHIRINO BARRETO, bajo las formalidades de ley, quien manifestó primeramente acogerse al precepto Constitucional. Posteriormente este Tribunal según las formalidades establecidas en la ley, pasa a exponerle a las partes que ha sido ADMITIDA la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en virtud de la declaración rendida en este Tribunal por la victima de autos, JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA. Se le concede de nuevo el derecho de palabra al imputado quien manifiesta su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y que se le aplique la pena correspondiente. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, ha quedado perfectamente acreditado el hecho, con relación al delito de ROBO SIMPLE, y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que FRANKLIN CHIRINOS BARRETO, reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de tal hecho.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado FRANKLIN CHIRINO BARRETO, quien admitiera los hechos con relación al delito de ROBO SIMPLE, en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal con el cambio de calificación realizado en esta Audiencia; es por lo que este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado FRANKLIN CHIRINO URDANETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, ya que la pena aplicar por el delito por el cual se admitió LA ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Pública, es de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino Medio, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, no tomando en consideración la solicitud de la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, realizada por la defensa.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano FRANKLIN CHIRINO BARRETO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de fecha de nacimiento NO SABE, portador de la cedula de identidad Nº V- NO PORTA, de 30 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de MARIA BARRETO, residenciado en Sector el Bajo, por la Frutería Onelio, calle 75, casa S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE; cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO RIVERA BARRAZA. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, DOS (02) días del mes de Agosto Dos Mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 19-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO




DNR/ng.-