REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SAN FRANCISCO, 14 DE AGOSTO DE 2006
196º y 147º
Causa: 8C-S3571-06 Decisión N° 1177-06
Visto el escrito presentado por los abogados LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ Y ALBENIS JOSÉ MOLERO REVEROL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 89.995 y 89.886, actuando como abogados defensores del ciudadano imputado ANDY JOSÉ CHACÓN MORÁN, donde solicitan a este despacho se declare competente para el conocer y se , Avoque al conocimiento de la causa penal, seguida a su defendido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, por ser Constitucional y Legalmente su juez natural, todo ello con fundamento en lo establecido en el articulo 106 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Alega la defensa en su escrito, la forma como se suscitaron los hechos, donde presuntamente las autoridades militares, localizaron en la residencia del hoy imputado, dos armas de fuego entre ellas, una tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial EHV967, de pavón negro, con troquel de la policía Regional del Zulia, la otra un arma de fuego tipo: revolver, marca rossi, pavón negro, serial de armazón AA412654, serial del tambor 4718, al igual que la presunta incautación de dos metros con 46 centímetros de presunto material explosivo, tipo cordón, color blanca, es por lo que se produce la detención de su representado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la ley de Armas y explosivos, motivo por el cual esta siendo procesado por la jurisdicción Penal Militar del Estado Zulia, manifestando que los delitos por el cual se procesa a su defendido son de naturaleza común dándole la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 DEL Código Penal, violentándose así el contenido del articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece… y el articulo 49 Ejusden referente al debido Proceso, numeral tercero y cuarto.
SEGUNDO
Considera quien aquí decide, hacer ciertos comentarios en relación con el nuevo sistema procesal penal venezolano, ya que desde la entrada en vigencia del sistema acusatorio las funciones que le son conferidas al juez de control se encuentran claramente establecidas en los artículos 106, 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la acción penal se encuentra en manos del Ministerio público que le da impulso al proceso, donde no le esta dado a los jueces de Control el avocamiento de causa alguna. Figura esta que solo se encuentra consagrada como potestad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente, según lo establecido en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, decimoprimero y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”. En tal sentido el numeral 48 del referido artículo 5 establece lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, se estableció en los apartes décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 18, un procedimiento para recabar de los tribunales de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y, directamente, asumir el conocimiento del asunto o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. Sin embargo, esa decisión debe estar precedida de un conocimiento sumario de la situación que se presenta como grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Se trata de una actuación de la Sala que deberá examinar las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento para que en la etapa de admisión o no de la solicitud se pueda requerir, únicamente en caso de admitirla, el expediente respectivo, pudiendo ordenar la Sala la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Como se observa es una figura cuyo campo de acción se encuentra claramente establecido, existiendo al solicitante del avocamiento otros recursos que pueda ejercer para aclarar su situación ya que no le es dado a esta juzgadora avocarse al conocimiento de causa alguna en los términos planteados por el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO incoada ante este tribunal por la defensa de imputado ANDY JOSÉ CHACÓN MORÁN, por no estar dentro de las facultades procesales conferidas a este despacho. Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.
Regístrese, publíquese, dialícese, compúlsese y notifíquese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró, se publicó, diarizó, compulsó, notificó y se ofició.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.