República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de AGOSTO del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-630-06 DECISIÓN: 1178-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 355-06.-
En el día de hoy, catorce (14) de Agosto de 2006, siendo las once de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos ENDINDON JOSÉ QUINTERO GARCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal cometido en perjuicio de GLORIA MARIANA MORILLO DE VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje y su central de comunicaciones les informó que en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, calle 177 con avenida 43, edificio las Rosas, hacia espera una ciudadana de una unidad policial, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar una ciudadana de nombre GLORIA MARINA MORILLO DE VILLALOBOS, quien manifestó que vio cuando su vecino de nombre ENDINSON QUINTERO, aproximadamente como media hora le había hurtado su bomba de agua, la cual se encontraba en la parte del frente del edificio y que el mismo estaba cerca del lugar, procediendo a realizar un patrullaje en compañía de la denunciante por las adyacencias de los edificios, cuando vieron a un ciudadano que venia a pie por la parte de atrás del edificio las rosas, señalándolo la denunciante como el autor del hurto, por lo que procedió a restringirlo; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la victima ciudadana GLORIA MARINA MORILLO DE VILLALOBOS, venezolana, casada, fecha de nacimiento 09-04-60, titular de la cedula de identidad N° 7.809.780, quien expone: Lo que pasó con la bomba ayer como a las 2:00 de la tarde el señor Endinson el me desconectó la bomba y yo le grito por la ventana edinson no te lleves la bomba, entonces el mira hacia donde yo estoy e hizo como si se fuera a meter por dentro del edificio y lo que hizo fue salir corriendo, entonces lo empezamos a buscar y no lo encontramos y lo fuimos a buscar hasta la Popular, cuando ya venimos con la patrulla venia saliendo del barrio Betulio y le dije al oficial ese es, y el oficial se detiene y lo agarra entonces el dice que me va a pagar la bomba y me decía que el no me la había robado, hasta que lo trasladaron a la sede, quiero aclarar que este muchacho es primera vez que hace esto en ese edificio, porque siempre ha hablado conmigo y nunca había tenido problemas con él, es todo” Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, Defensora Publica N° 37, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: ENDINSON JOSÉ QUINTERO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 09-10-67, casado, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la cedula de identidad N° 11.281.313, hijo de EVA ROMIRA GARCIA DE QUIINTERO y OCTAVIO JOSÉ QUINTERO (Difunto), residenciado en la Urbanización Plaza El Sol, San Francisco, Edificio Las Rosas, piso 06, apartamento 6F. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello crespo, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos achinados de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos con bigotes, orejas grandes, con un tatuaje en forma de corazón en el brazo izquierdo y en la mano derecha las iniciales E.Y.E., sin mas señas en particular. Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Me adhiero a la solicitud hecha por el representante legal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal una vez escuchadas las partes, y tomando en cuenta el acta policial cursante al folio 02, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje y su central de comunicaciones les informó que en el Conjunto Residencial Plaza el Sol, calle 177 con avenida 43, edificio las Rosas, hacia espera una ciudadana de una unidad policial, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar una ciudadana de nombre GLORIA MARINA MORILLO DE VILLALOBOS, quien manifestó que vio cuando su vecino de nombre ENDINSON QUINTERO, aproximadamente como media hora le había hurtado su bomba de agua, la cual se encontraba en la parte del frente del edificio y que el mismo estaba cerca del lugar, procediendo a realizar un patrullaje en compañía de la denunciante por las adyacencias de los edificios, cuando vieron a un ciudadano que venia a pie por la parte de atrás del edificio las rosas, señalándolo la denunciante como el autor del hurto, por lo que procedió a restringirlo; así mismo vista la denuncia verbal interpuesta por el Ciudadano GLORIA MARINA MORILLO DE VILLALOBOS al folio 04, al folio 06 Declaración Verbal hecha por la ciudadana ISBELIA ROSA RIVERO JIMENEZ, al folio 07 Acta de Inspección, al folio 08 Fotografías que muestran el lugar donde sucedió uno de los delitos contra la propiedad; ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal cometido en perjuicio de GLORIA MARINA MORILLO DE VILLALOBOS, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDINSON JOSÉ QUINTERO GARCIA, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de GLORIA MARINA MORILLO DE VILLALOBOS, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días; y 2) La Prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal; SEGUNDO. Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la remisión inmediata de la presente causa a un Tribunal de Juicio para su conocimiento una vez cumplido el lapso establecido en la ley. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se libra la constancia solicitada. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
LA VICTIMA

GLORIA MORILLO

EL DEFENSOR
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO

ENDINSON QUINTERO
LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.
LA SECRETARIA













CAUSA 8C-630-06
DNR/yame