REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 14 de Agosto de 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 354-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1176-06.- Causa N° 8C- 629-06
En el día de hoy 14 de agosto de 2006, siendo la -02:00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expone: “ Presento en este acto al ciudadano JUAN DE JESÚS MATEUS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEANDRO FERNÁNDEZ LINAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, cuando una multitud de personas lo tenían restringido por haber intentado hurtar un vehículo automotor en el sector el Sabilar, siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional. Posteriormente el ciudadano LEANDRO FERNÁNDEZ LINAREZ, denuncia ante ese Comando, que lo había perseguido hasta el sector el Semeruco y aprehendido por los vecinos de la comunidad. Asimismo el denunciante se encontraba en compañía del ciudadano RIGOBERTO ARRIETA, manifestó que en el momento de salir de su casa observo a la persona cuando intentaba prender el vehículo y sacando el reproductor del mismo, y éste al observar la presencia del vecino, salio corriendo; por lo que esta Representación Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 8, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 37 Abog. ROLANDO PRIETO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: JUAN DE JESÚS MATEUS, venezolano, C.I. 21.364.182, de 23 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 23.01.82, hijo de MARIA ELSIS MATEUS, residenciado en una granja, ubicada por la vía de la Cañada. También en Sabana Mendoza Estado Trujillo, calle los Siglos, frente a la Finca “El Palmar”, casa 13; el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgado, de 1,70 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello corto, de color castaño oscuro, de ojos negro, nariz ancha, boca grande y labios normales, orejas grande, con bigotes, cejas pobladas, presenta un lunar en el rostro, un tatuaje en el brazo derecho y una cicatriz en el estomago. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “ Yo Salí de la Granja, a hacer una compra, y como pase por el frente del vehículo donde estaban unos muchachos sacando un reproductor de Cassette, entonces como los dueños vieron eso, el muchacho salio corriendo y soltó el reproductor, y como yo pasaba por hay me agarraron a mi, diciéndome que yo andaba con el, el se escapo, como iba pasando la Guardia me la echaron a mi, me golpearon, me escondí en un baño de lata, vivo en la granja con mi mujer y mis dos niñas, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Estudiada y analizada las presentes actuaciones, y habiendo escuchado las declaraciones de mi defendido el cual señala que él lo que iba era pasando por el sitio donde se encontraba el vehículo estacionado y que no tiene nada que ver con los hechos que se le pretenden imputar, es por lo solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 3, donde dejan constancia que el ciudadano LEANDRO FERNÁNDEZ LINAREZ, fue aprehendido el día 13.08.06, a las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, cuando una multitud de personas lo tenían restringido por haber intentado hurtar un vehículo automotor en el sector el Sabilar, siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional. Posteriormente el ciudadano LEANDRO FERNÁNDEZ LINAREZ, denuncia ante ese Comando, que lo había perseguido hasta el sector el Semeruco y aprehendido por los vecinos de la comunidad. Asimismo el denunciante se encontraba en compañía del ciudadano RIGOBERTO ARRIETA, manifestó que en el momento de salir de su casa observo ala persona cuando intentaba prender el vehículo y sacando el reproductor del mismo, y éste al observar la presencia del vecino, salio corriendo. Aunado a ello se encuentra al folio 4 denuncia del ciudadano LEANDRO FERNÁNDEZ LINARES víctima en la presente causa, así como entrevista con el ciudadano RIGOBERTO ARRIETA OLIVERA, testigo presencial de los hechos. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEANDRO FERNÁNDEZ LINAREZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN DE JESÚS MATEUS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEANDRO FERNÁNDEZ LINAREZ, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quinces (15) días Y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Comandante del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 02:30. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO
JUAN DE JESÚS MATEUS
LA DEFENSA,
ABOG: ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional.
remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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