República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 14 de AGOSTO de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-628-06 DECISIÓN: 1181-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 357-06.-
En el día de hoy, 14 de AGOSTO de 2006, una de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO, EXIARIO SEGUNDO HURTADO Y JAVIER E. MÁRQUEZ COLINA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal, para el Ciudadano GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO, y COMPLICES HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, para los ciudadanos EXIARIO SEGUNDO HURTADO Y JAVIER MÁRQUEZ COLINA cometido en perjuicio de EDGAR RAFAEL PÍRELA ESTRADA quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Zulia quienes se encontraban de patrullaje y la central de comunicación informó que pasaran al Barrio Sur América, específicamente a la avenida 56 a la residencia N° 153-65 donde supuestamente se estaba suscitando una riña, al llegar al sitio salieron varias personas de dicha residencia indicándoles que allí adelante iban corriendo dos sujetos, quienes habían discutidos y le habían efectuado un disparo a su familiar, dirigiéndose rápidamente donde les habían indicado la gente y pudieron visualizar un vehículo Chevette de color blanco, desprendiendo veloz huida, originándose una persecución ya que los mismo hacían caso omiso a las luces de emergencia de la unidad, lográndole interceptarlos, por lo que lo aprehendieron. Es por lo que le solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, para el Ciudadano GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 esjudem para los Ciudadanos EXIARIO SEGUNDO HURTADO Y JAVIER MÁRQUEZ COLINA, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ORDINARIO, todo”. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el Ciudadano GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, defensor Publico N° 37, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Y los Imputados EXIARIO SEGUNDO HURTADO Y JAVIER MARQUÉIS COLINA, manifestaron que si tiene defensor que son los Abogados en Ejercicios DIDIANA MEDINA JIMÉNEZ, inpre 95950, teléfono 0414-6112054 y WILMER RAFAEL SANTOS, inpre N° 1000.496, teléfono 0414-6452124 y con domicilio procesal en Cabimas, Sector H7, manzana 7, casa 7B, es todo. Seguidamente presente como se encuentran en la Sala del Despacho fueron notificados y expusieron: “Aceptamos el nombramiento y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse el PRIMERO: como queda escrito: GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-80, casado, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de identidad Nº 14.305.943, hijo de NULYS JOSEFINA CORDERO Y GIAN SIMPLICIO FLAVIANI, residenciado en el Barrio Sur América, calle 151, avenida 54, casa 54-45. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.80 metros de estatura aproximado, de contextura doble, sin cabello (corte con hojilla), de piel blanca, de ojos pequeños de color negro, cejas semipobladas, nariz grande, de boca grande y labios regulares, orejas medianas, rostro ovalado y redondo, presenta un tatuaje en la espalda donde se aprecia un Garfiel. Seguidamente expone: No voy a declarar me acojo al precepto, Es todo. Seguidamente expone la Defensa: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y a los fines de esclarecer los hechos imputados a mi defendido solicito una Rueda de Reconocimiento de Imputado con la victima con fundamento en los articulo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad al principio del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto y sancionado en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Es todo. Acto seguido se identifica el SEGUNDO: EXIARIO SEGUNDO HURTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 01-06-87, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de identidad Nº 18.574.050, hijo de MORAIMA DE HURTADO y EXIARIO SEGUNDO HURTADO, residenciado en el Barrio Sur América, avenida 56, calle 151, casa no recuerda el numero de casa, frente a la Iglesia evangélica El Buen Pastor. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello color negro crespo, de corte normal, de piel morena, de ojos mediano de color negro, cejas semipobladas negras, nariz perfilada mediana, de boca regular y labios gruesos, orejas grande, rostro ovalado, no presenta tatuaje ni señales particulares. Es todo y quien expone: Me acojo al precepto, es todo. Seguidamente pasa el TERCERO: JAVIER ENRIQUE MARQUÉIS COLINA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 17-06-87, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de identidad Nº 20.071.158, hijo de LILIA COLINA Y MAURO MÁRQUEZ y residenciado en el Barrio Sur América, avenida 55, calle 153, casa N° 54ª-56. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello color negro, de corte normal con entrada, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas negras, nariz normal perfilada, de boca pequeña y labios finos, con bigote y barba , orejas medianas, rostro ovalado, no presenta tatuaje. Es todo y quien expone: Me acojo al precepto, es todo. En este Estado la Defensa expone: vistas las que cursan en la presente causa solicito la nulidad absoluta de las actas según lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto solicito se le presuma inocentes a nuestros defendido según lo preestablecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es evidente que no existen elementos suficientes para demostrar que mis representados pudieran estar involucrados en el delito que se les imputa al extremo que ni siquiera la propia victima los reconoce o los nombra en su declaración como coautores del delito que fue victima y en el caso especial del Ciudadano JAVIER MÁRQUEZ quien fue detenido en su vehículo no fue en ningún momento mencionado ni por la victima ni por los testigos la presencia de dicho vehículo en el escenario de dicho delito por lo antes expuesto solicito mi solicitud de que se decrete la nulidad de las actas y a todo evento si esta digna juzgadora considera necesaria continuar con algún tipo de investigación en la que pudiera resultar involucrados mis defendidos solicito se les otorgue a los mismos una medida menos gravosa que la restrictiva de libertad segundas preestablecidas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO EXIARIO SEGUNDO HURTADO Y JAVIER E. MÁRQUEZ COLINA tal como se evidencian del acta Policial que cursa al folio N° 2 en la cual deja constancia que dichos ciudadanos fueron quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado Zulia quienes se encontraban de patrullaje y la central de comunicación informó que pasaran al Barrio Sur América, específicamente a la avenida 56 a la residencia N° 153-65 donde supuestamente se estaba suscitando una riña, al llegar al sitio salieron varias personas de dicha residencia indicándoles que allí adelante iban corriendo dos sujetos, quienes habían discutidos y le habían efectuado un disparo a su familiar, dirigiéndose rápidamente donde les habían indicado la gente y pudieron visualizar un vehículo Chevette de color blanco, desprendiendo veloz huida, originándose una persecución ya que los mismo hacían caso omiso a las luces de emergencia de la unidad, lográndole interceptarlos, por lo que lo aprehendieron. TERCERO: Igualmente observa este Juzgador que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO. CUARTO: En relación a los Ciudadanos EXIARIO SEGUNDO HURTADO Y JAVIER E. MÁRQUEZ COLINA, considera esta juzgadora que dado los principios de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el grado de participación de los imputados se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en 1.) Presentación por ante este Tribunal cada treinta días a partir del día de hoy y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización del mismo. QUINTO: En relación a la solicitud de Nulidad absoluta del acta policial solicitada por la defensa la misma NO ES PROCEDENTE, por cuanto la detención de estos imputados se realizo luego de una persecución del sitio donde sucedieron los hechos, por lo que su detención entra en la clasificación de los delitos en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte todos del Código Penal. SEXTO: En relación a los Ciudadanos EXIARIO SEGUNDO HURTADO Y JAVIER E. MÁRQUEZ COLINA, este tribunal tomando en cuenta el principio del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en 1.-) Presentación por ante este Tribunal cada treinta días a partir del día de hoy y 2.-) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización del mismo. SÉPTIMO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Con respecto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento, en estos momentos se declara improcedente, la practica de la misma tomando en cuenta el estado de salud de la víctima. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado y la libertad de los Ciudadanos EXIARIO SEGUNDO HURTADO Y JAVIER E. MÁRQUEZ COLINA. Quedan notificadas las partes de todo lo decidido en la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, una y treinta de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR
ABOG. ROLANDO PRIETO
ABOG. DIDIANA MEDINA JIMÉNEZ
ABOG. WILMER RAFAEL SANTOS
LOS IMPUTADOS
GIAN SIMPLICIO FLAVIANI CORDERO
EXIARIO SEGUNDO HURTADO
JAVIER E. MÁRQUEZ COLINA
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion y de Libertad.
LA SECRETARIA
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