REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 14 de agosto de 2006
196º Y 147º
DECISIÓN N° 1173 -06 CAUSA N° 8C- 600-06
Vista la solicitud de Examen o Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por partes de la ciudadana DRA. YUARI PALACIO, Defensora Publica N° 22, en su carácter de Defensora de los Imputados ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, ANDRY JESÚS PARRA LINARES Y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCÓN este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
PRIMERO
Los Ciudadanos ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, ANDRY JESÚS PARRA LINARES Y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCÓN, fueron presentados por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 01-07-06, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de JESÚS ALBERTO PALMAR Y EL ESTADO VENEZOLANO y a quienes con esa misma fecha se les Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Ahora bien, considera este Tribunal que no han variados los fundamentos que motivaron la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados de autos en fecha 01.07.06, por el Juzgado Cuarto de Control; por lo que Se Declara Sin Lugar El Examen y Revisión de dicha medida, para ser sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 de la citada Ley Adjetiva; y en consecuencia niega la solicitud interpuesta por la Defensa de los Ciudadanos ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, ANDRY JESÚS PARRA LINARES Y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCÓN, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal; cometido en perjuicio de JESÚS ALBERTO PALMAR Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo en base al principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el EXAMEN y REVISIÓN de la MEDIDA, interpuesta por la DRA. YUARI PALACIO, Defensora Publica N° 22, en su carácter de Defensora de los Imputados ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA PALMAR, ANDRY JESÚS PARRA LINARES Y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCÓN; por una menos gravosa por considerar este Tribunal que no han variados los fundamentos que motivaron la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 de la citada Ley Adjetiva. Notifíquese a las partes mediante boleta. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo remitiéndole las mismas.
Registrase, Publíquese, certifíquese, notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión en los libros de registros llevados por este Tribunal en el presente año y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiéndole las respectivas Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
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