REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Agosto de 2006.
196° y 147°
CAUSA Nº 8C-568-06
JUEZ: DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO, Nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, sin documentación personal, sin oficio definido, residenciado en el Sector La Pastora, calle 187 con avenida principal, casa S/N, Maracaibo. Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA N° 38: Abog. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.
FISCALIA DÉCIMO TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. LAURA BASTIDAS ZAMBRANO.
VÍCTIMA: JEANEEHT DEL CARMEN AMESTY MÁRQUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, ocurrieron en fecha 22 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) de al madrugada, cuando la Central de Comunicaciones informo a los Funcionarios adscritos a la División de Patrullaje, que en la calle 21 con avenida 07 del Barrio San Ramón, estaba un Ciudadano con varios objetos dentro de una vivienda, por tal motivo al trasladarse al lugar, fue restringido un Ciudadano el cual permanecía en la parte de afuera de la vivienda y realizo el llamado a la casa, saliendo un Ciudadano quien se identifico como SILVIO ÁNGEL ORTEGA SOTO, el cual informo que el Ciudadano lo tenia restringido bajo amenazas y lo obligo a guardar varios objetos dentro de su vivienda y eran: Un (1) equipo de sonido y Un (1) DVD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 31 de Julio de 2006, la defensora del imputado BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO, ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, defensora Pública N° 38, interpuso escrito, en el cual se propuso un Acuerdo Reparatorio con la Ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN AMESTY MÁRQUEZ, en virtud que la mencionada ciudadana hizo acto de presencia por ante la Sede de la Defensoria y manifestó llegar a un Acuerdo con el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando que se fijara una Audiencia Oral con todas las partes para homologar el presente Acuerdo.
Igualmente en esa misma fecha 31 de Julio de 2006 se recibió escrito Acusatorio en contra del Ciudadano BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Asimismo en fecha 03 de Agosto de 2006, este Juzgado por auto de esa fecha, ordeno fijar Audiencia Oral en la represente Causa a los fines de Homologar el Acuerdo Reparatorio efectuado entre el imputado BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO y la Victima JEANNETTE DEL CARMEN AMESTY MÁRQUEZ, para el día 11 de agosto de 2006, en razón de lo cual para esa fecha se celebro la Audiencia Oral de Homologación de Acuerdo Reparatorio, siendo las doce y cincuenta (12:50) minutos del mediodía y donde se verifico la presencia de rodas y cada una de las apartes intervinientes en el presente proceso, a lo cual la Defensora Pública Trigésimo Octava (38), ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, QUIEN EXPUSO: “Ratifico escritos de fechas 18-07-06 y 31-07-06, por ante la sede de la Fiscales Décimo Tercera del Ministerio Público y de este Tribunal, en donde solicitaba que se homologara un Acuerdo Reparatorio, en virtud que ambas partes habían manifestado prestar su consentimiento y por cuanto el hecho que dio origen a este proceso recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y mi defendido ofreció indemnizar a la ciudadana JEANEEHTE DEL CARMEN AMESTY MÁRQUEZ, con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000,00) y en el día de hoy se esta haciendo efectiva la reparación ofrecida, es por lo que solicito que una vez que se HOMOLOGUE el presente acuerdo Reparatorio se extinga la acción penal y por ende el respectivo Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde si Inmediata Libertad; todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de as partes y economía procesal, es todo”, siéndole posteriormente concedido el derecho de palabra al imputado de actas, quien previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, expuso: “Yo propongo a la Ciudadana JEANEEHTE DEL CARMEN AMESTY MÁRQUEZ, la celebración de un Acuerdo Reparatorio, donde ofrezco cancelarle en este acto la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares en efectivo. Es todo”.A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Victima JEANNETTE DEL CARMEN AMESTY MÁRQUEZ, quien expuso: “Acepto el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio realizado por el imputado, le pido a este que por favor no acerque a mi casa bajo ninguna circunstancia y que culmine con el servicio militar obligatorio que esta prestando, así como también manifiesto haber recibido en este acto la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares en efectivo. Es todo”. A todo lo cual la representación Fiscal manifestó: “Esta representación fiscal de conformidad con lo establece el artículo 40 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que vista la exposición de la ciudadana agraviada en este acto, donde se evidencia el estar de acuerdo en la solicitud incoada por la Defensora Pública N° 38, Abg. TERESA MARTÍNEZ, esta de acuerdo en que se utilice la Institución alternativa en la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio. Es todo”. En razón de todo ello este Tribunal acuerda HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, y declara la extinción de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 330 ordinal 7° y 40 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se ordena el Cese de la Medida impuesta al mencionado ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BRENNEE ARTURO MACHADO CORDERO, Nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, sin Cédula de Identidad, residenciado en el Sector La Pastora, calle 187 con avenida Principal, casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana JEANNETTE DEL CARMEN AMESTY MÁRQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 330 ordinal 7° y 40 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se ordena el Cese de la Medida Privativa de Libertad otorgada al mencionado ciudadano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem.
Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado. Se leyó, publicó y quedo registrada la presente Decisión bajo el Nº 1180-06.
LA SECRETARIA.
DNR/ng.-
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