REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 14 DE AGOSTO DE 2006
196° Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Titular y Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMAS: REGINO ENRIQUE CHOURIO BARBOZA, TAHIA CAROLA PRADO DE ORMO y la Sociedad Mercantil CELLULASR’S PLACE C.A, representada por la Ciudadana CAROLA JOSÉ ORMO PRADO
IMPUTADO (S): RONALD JOSÉ MATA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUMBERTO PEREZ
DELITO: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
ACTA N° 356-06
CAUSA N° 8C-525-06
En la Audiencia del día de hoy, Lunes catorce (14) de agosto del año Dos Mil Seis, siendo la una y cincuenta (1:50) de la tarde, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado RONALD JOSÉ MATA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, el imputado RONALD JOSÉ MATA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y su Defensa ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano RONALD JOSÉ MATA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de REGINO ENRIQUE CHOURIO BARBOZA, TAHIA CAROLA PRADO DE ORMO y la Sociedad Mercantil CELLULASR’S PLACE C.A, representada por la Ciudadana CAROLA JOSÉ ORMO PRADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2006, aproximadamente a la UNA (1:00) horas de la tarde, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación en contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al momento de su presentación, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo RONALD JOSÉ MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03 de Julio de 1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Cédula de identidad N° V-11.559.160, hijo de LUISA MATA y PABLO ROA, con residencia en El Manzanillo, detrás de la Licorería, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me encontraba comprando un repuesto de la Camioneta Cherokee, cuando a la media hora mas o menos de haber salido de la tienda me detuvo Polisur, dando como señal un golpe con su mano a la camioneta, me enviaron a bajar de la camioneta, me lanzaron al suelo, revisaron la camioneta, me golpearon, me montaron en una Unidad y el Polisur se llevo la camioneta a la sede policial, me preguntaron por la rotulación de la camioneta que si era nueva yo conteste que tenia tempo, la camioneta estaba muy personalizada y se la comenzaron a quitar, y de ahí me llevaron al destacamento de Polisur, me metieron en un cuarto me golpearon, el Polisur llamo por teléfono hablo con una mujer y le dijo que aquí estaba el que la había robado con una camioneta parecida a la que le habían quitado a ella, me encerraron en un calabozo como a las dos horas me sacaron y detrás de un espejo le decían a la señora que me viera bien la cicatriz que tengo que no es muy visible y que me viera del tatuaje del brazo derecho, luego de ahí me llevaron otra vez al calabozo y me tomaron foto con celulares y cámaras normales, recostado en una pared que tiene la insignia de la institución, hasta que me trajeron al otro día para aca y me privaron de Libertad, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ, y expone: “En primer lugar solicito la Nulidad absoluta que dieron origen a la detención por cuanto de la misma se desprende la violación del debido proceso y la Afirmación de Libertad, prevista en la Constitución de la republica y en las leyes adjetivas penales vigentes, por cuanto tal como lo manifiesta mi defendido y como consta en actas policiales mi defendido no fue aprehendido infraganti en la comisión de delito alguno, mucho menos por intermedio de una orden Judicial que mediara la Privación de Libertad de mi defendido, al evidenciarse tales violaciones acarrea y produce como consecuencia la Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente al existir violación de derechos fundamentales del mal actuar y proceder del órgano instructor, incumpliendo el debido proceso que prevé la norma para la detención o aprehensión de una persona en el caso que nos ocupa, se suscito la violación de normas de tipo constitucional como las antes ya citadas, en consecuencia solicito la Nulidad de las actas que dieron origen a la detención Ilegal de mi defendido y la Libertad inmediata del mismo, en segundo lugar tal como lo propuse en mi escrito de descargo, opuse la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal i, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público adolece de requisitos formales para intentas la acción penal, y en consecuencia solicito el Sobreseimiento previsto en el artículo 326 ordinal 3° Ejusdem, por cuanto no existe una relación de causalidad en los hechos que narra el Ministerio Público, por cuanto en primer lugar otras dios personas que se encontraban en el sitio del robo no refieren a mi representado como posible autor del hecho que se le imputa e igualmente no consta en la acusación fiscal experticia de reconocimiento legal que determine a la Sociedad Mercantil, representada por la presunta victima REGINO CHOURIO y TAHINA PRADO, quien los acredite como propietarios de los presuntos objetos de los cuales fueron objeto de robo, si bien es cierto existe una experticia de los objetos incautados, no existe nada que les acredite a ellos tal condición; en segundo lugar y basado en el principio Indubio pro reo, es que indico se sobresea la Causa como antes lo expuse, por cuanto las dos primeras victimas, que fueron las únicas objeto de Rueda de Reconocimiento, aun cuando señalan a mi defendido y por declaración de mi defendido fue una Rueda inoficiosa por cuanto estas personas tuvieron a la vista a mi defendido momentos posteriores a su detención y otras victimas no dan y no concuerdan con las característicos fisonómicas de mi representado, es por ello que solicito como lo he manifestado anteriormente el Sobreseimiento de la Causa y a todo evento se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto han cambian los elementos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que las otras personas también victimas arrojan características fisonómicas no se corresponden con las de mi defendido y tampoco se evidencia una relación de Causa-Efecto, y ratifico en todas y cada una de sus parte el Escrito interpuesto por mi. Analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONAL JOSÉ MATA, como coautor en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal: En relación a lo solicitado sobre la nulidad absoluta del acta policial que dio origen a la aprehensión, por haberse realizado esta en contravención de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide declarar SIN LUGAR la declaratoria de nulidad por cuanto se observa de las actuaciones que rielan al expediente del Ministerio Publico, en el Folio 2, que al momento de detenerlo se encontró dentro de su vehiculo varios celulares que coincidían con los datos de los celular se que habían sido robados de la tienda Cellular´s Place en su poder, por lo que se encontró al acusado con objetos que hacen presumir que él es el autor del hecho, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte del encabezamiento, considerando que dicho detención fue en flagrancia, aun cuando se dicto el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 Ejusdem. Con respecto a lo alegado sobre el no señalamiento de dos de las víctimas a su representado, se hace del conocimiento de la defensa que en esta etapa del proceso no se pueden conocer y decidir situaciones de fondo sobre el análisis y contradicción de las declaraciones, ya que dicho estudio le compete al juez de juicio. En relación a las excepciones opuestas por esta defensa según lo previsto en el articulo 28 ordinal 4° literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el escrito acusatorio no cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, considera quien decide tal como lo expreso en el numeral anterior que la acusación fiscal reúne los requisitos de ley, y se aprecia que en el mencionado escrito acusatorio se explana una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación y los hechos, al igual que lo solicitado sobre la no adecuación de los hechos al tipo penal ya que la tipificación los hechos se encuentra acorde con la forma como se suscitaron los hechos por lo que se declara SIN LUGAR la excepción. Respecto a lo expuesto sobre la no existencia en la acusación fiscal Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticación de las facturas de Compra de la mencionada Sociedad Mercantil, que los acredite como propietarios de los objetos robados, al respecto se observa en la acusación que dentro de los elementos probatorios promovidos y admitidos en esta audiencia esta el acta policial donde se hace mención de la lista suministrada por la empresa de celulares que anexaron a la denuncia donde constan los seriales de los celulares de su propiedad, por lo que no existe duda sobre la propiedad de los objetos encontrados por parte de la víctima en la presente causa. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
TERCERO
Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, considera esta juzgadora que no han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta a los acusados de actas al momento de su presentación, por el contrario se ha admitido la acusación fiscal en su contra, por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de medida por una menos gravosa.
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado RONALD JOSÉ MATA, como coautor en el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL ACUSADO,
RONALD JOSÉ MATA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
DNR/ng.-
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N°8C-525-06
DECISIÓN N°1179-06
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado RONALD JOSÉ MATA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03 de Julio de 1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Cédula de identidad N° V-11.559.160, hijo de LUISA MATA y PABLO ROA, con residencia en El Manzanillo, detrás de la Licorería, Municipio San Francisco Estado Zulia, como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de REGINO ENRIQUE CHOURIO BARBOZA, TAHIA CAROLA PRADO DE ORMO y la Sociedad Mercantil CELLULASR’S PLACE C.A, representada por la Ciudadana CAROLA JOSÉ ORMO PRADO, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día Miércoles 10 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente la (1:00) de la tarde, los ciudadanos REGINO ENRIQUE CHOURIO BARBOZA, EGLLYS ESTELA LEDEZMA URDANETA, TAHIA CAROLA PRADO DE ORMO y CAROLA JOSÉ ORMO PRADO, se encontraban en el local comercial de nombre “CELLULAR’S PLACE”, agente autorizado de la compañía Telefónica Movistar, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, desempeñándose los dos primeros ciudadanos como trabajadores de la tienda y las dos ultimas ciudadanas como las propietarias de la misma, cuando al referido comercio ingreso el hoy imputado RONALD JOSÉ MATA, preguntando por una promoción de teléfonos celulares para el día de las madres, manifestándole el ciudadano REGINO CHOURIO, que no tenían teléfonos celulares en promoción para la venta por estar agotados, en ese momento ingresaron a la tienda de ventas de teléfonos celulares dos ciudadanos mas, quienes preguntaron por unas carcasas para teléfonos celulares y por un técnico en telefonía celular, manifestándoles la ciudadana EGLLYS LEDEZMA, que el técnico se encontraba en otra tienda ubicada en este Municipio, y es cuando el hoy imputado RONALD JOSÉ MATA, saco un arma de fuego la cual tenia escondida debajo de su vestimenta a la altura de la cintura, se acerco al mostrador y apunto con el arma de fuego al ciudadano REGINO CHOURIO, manifestándoles a todos los que se encontraban en la tienda que se quedaran tranquilos, “que no hicieran ruido porque sino los mataba, que se trataba de un atraco”, los otros sujetos que ingresaron al negocio se pasaron para la parte interna de la tienda donde esta ubicada la caja registradora y los mostradores, apoderándose de los teléfonos celulares y accesorios que se encontraban en los mostradores, vidrieras y escritorios de la tienda, colocándolos en un bolso escolar color negro y marrón, que cargaba uno de ellos, asimismo se dirigieron hasta la caja registradora donde tomaron el dinero en efectivo y tarjetas de pre-pago para teléfonos celulares, todo esto ocurría mientras el hoy imputado RONALD JOSÉ MATA, mantenía sometidos con el arma de fuego a las victimas; igualmente el ciudadano REGINO CHOURIO, fue despojado de su reloj Marca Quartz y la ciudadana TAHIA CAROLA PRADO, de su reloj marca Fendy, luego de apoderarse estos tres sujetos de todos los objetos y bienes de las victimas, el hoy imputado RONALD JOSÉ MATA, le indico que se introdujeran dentro del deposito de la tienda y no salieran hasta que se fueran ni llamaran a los órganos policiales pues sus vidas correrían peligro de muerte, apuntando el hoy imputado a la ciudadana EGLLYS, indicándole que les abriera la puerta de salida del local comercial, huyendo del negocio y embarcándose en una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, placas XUH-030, color azul, con una franja blanca alrededor de toda la camioneta a la altura de las manillas, con un snorkel y tubos a los lados, parachoques trasero rustico y cauchos de tacos rústicos, la cual utilizaron para escapar, siendo presenciado su huida por el ciudadano REGINO CHOURIO, quien le indico a su compañera de trabajo que llamara al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, reportara lo ocurrido y les suministrara las características de la camioneta y de los atracadores, a fin de lograr su captura, hecho que no se produjo ese día. El día lunes 15 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde los Oficiales: GASPAR CEPEDA, Placa 291 y el WILFREDO MENDOZA, Placa 319, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de patrullaje en la Urbanización San Francisco, avenida 34 con calle 158, cuando observaron un vehículo Marca Jeep, de color azul, tipo Sport Wagon, placas XUH-030, el cual tenia las mismas características de un vehículo que fue reportado por la Central de Comunicaciones el día 10 de Mayo de 2006, como el vehículo utilizado por tres ciudadanos para huir luego de cometer un robo en la tienda de telefonía celular, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, motivo por el cual los oficiales procedieron a darle seguimiento logrando restringir al vehículo a pocos metros del lugar, logrado incautar dentro del vehiculo dos bolsos de material sintético, uno de color negro y marrón, el cual estaba vacío y el otro de color verde, contentivo de seis teléfonos celulares de diferentes marcas y colores, solicitándole a su tripulante identificado como RONALD JOSÉ MATA, las facturas de los teléfonos celulares, quien manifestó no tener facturas de los mismos. Seguidamente se solicito a la Central de Comunicaciones que se comunicara vía telefónica con los encargados de la tienda Cellular’s Place, a fin que se apersonaran a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco para verificar los teléfonos celulares incautados al hoy imputado RONALD JOSÉ MATA, presentándose los ciudadanos REGINO CHOURIO y EGLLYS LEDESMA, quienes manifestaron ser trabajadores de la tienda antes mencionada; el ciudadano REGINO CHOURIO reconoció el vehículo antes mencionado como el mismo utilizado por los ciudadanos que los habían despojados bajo amenaza de muerte de varios artículos de la tienda y dinero en efectivo, así mismo les mostraron a los oficiales policiales una lista de seriales de los teléfonos celulares que les habían sido despojados, los cuales fueron comparados con los teléfonos celulares incautados y los mismos coincidieron en su totalidad, así mismo el vehículo y los artículos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: Un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: Azul, año: 1992, placas: XUH-030, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8YEFJ28VXNV072430, teléfono celular marca Motorolla, modelo RAZR V3C, color gris, serial: 138E0180, teléfono celular marca: Nokia, modelo 1255, color azul y gris, serial: 1ASFB93F, teléfono celular marca Samsung, modelo A685, color plata, serial: 20FA03FB, teléfono celular marca Motorolla, modelo ‘1-262, color azul y plata, serial: 1EA43630, teléfono celular marca Motorolla, modelo C213, color plata y blanco, serial: 1E83951B, teléfono celular marca Nokia, modelo 2355, color plata, serial: 21649C26, todos con sus respectivas baterías, un bolso de material sintético de color verde, un bolso de material sintético de color negro y marrón, un Bluetooth marca Motorolla, un cargador para vehículo marca Motorolla y un cargador para vehículo marca Mot Star; asimismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias, así como también se declara la Comunidad de la Prueba a favor de la defensa. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.
DNR/ng.-
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