REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 14 DE AGOSTO DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA y ALEXIS PEROZO, Fiscal Principal y Auxiliar 46° del Ministerio Público respectivamente.
VICTIMA: RAFAEL SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR y JHONNY ALBERTO VARGAS VILLASMIL.
IMPUTADO (S): JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS y HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO.
DEFENSA PÚBLICA N° 39: ABG. CARLOS PEÑA
DELITO: COAUTORES en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

ACTA N° 353-06 CAUSA N° 8C-485-06

En la Audiencia del día de hoy, lunes catorce (14) de agosto del año Dos Mil Seis, siendo las doce y diez (12:10) del mediodía, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS y HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito COAUTORES en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, las Víctimas RAFAEL SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR y JHONNY ALBERTO VARGAS VILLASMIL, los imputados JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS y HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y su Defensa ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39°. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS y HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR y JHONNY ALBERTO VARGAS VILLASMIL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Abril de 2006, aproximadamente a las cuatro y veinte (4:20) horas de la tarde, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación en contra de los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los mismos en la fecha de su presentación, es todo”. De seguido se concede la palabra a las víctimas, ciudadanos RAFAEL SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.939.209, quien expone: “Yo iba en la unidad de por puesto de Petisa al Terminal de Maracaibo, pasamos el Km. 4, el colector iba a comenzar a cobrar, entonces en el trayecto de Jardines La Chinita llegando Al Samán viene un sujetos y se me para atrás y me dice estas atracado dale poco a poco, luego llego otro me pidieron que me detuviera y se fueron, en eso paso la patrulla y se lograron ver los dos sujetos, la patrulla los persiguió, nos enteramos que los habían detenido porque después del robo seguimos la ruta trabajando y fuimos a poner la denuncia. Es todo” Y JHONNY ALBERTO VARGAS VILLASMIL, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.005.631, quien expuso: “Nosotros salimos del Terminal ese día como alas tres de la tarde y cuando pasamos el kilómetro 4 estos muchachos se pararon del bus y apuntaron al chofer pidiendo los cobres, y en el frente del Samán nos dijeron que parara y se bajaron y casualidad iba pasando una patrulla que los persiguió, nosotros esperamos un rato haber y no salio la policía ni nada por lo seguimos con la ruta y nos avisaron después que los habían agarrado y fuimos al otro día a poner la denuncia. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS, de nacionalidad colombiano, natural del departamento El Cesar Republica de Colombia, fecha de nacimiento 04 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° NO LO RECUERDO, hijo de JORGE ARAGÓN y SONIA BARRIOS, con residencia en El barrio Santa Fe II, avenida principal a la esquina del Abasto Santa Fe II, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Lo que dicen los muchachos que los asaltan frente al Samán, cuando me detienen lo hacen en el Barrio Santa Fe I, que queda ciertamente retirado de ahí, cuando voy cruzando una esquina me intercepta un policía, me dice alto ahí, me detuvo, me requiso, me quito un celular que me pertenece, y me consigue 170.000,00 que me pertenecen a mi, los cobres los tuve de manos de mi Jefe que se llama JESÚS BRACHO, quien me había dado un vale ese día en la mañana, para yo dar vuelto en le Callejón que es donde trabajo vendiendo ropa, es todo”. 2.-Me llamo HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de Julio de 1982, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-15.626.362, hijo de MARITZA MACHADO y ALBERTO NÚÑEZ, con residencia en el Barrio Balmiro León, diagonal al Abasto el Genio, Casa S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me agarraron en el barrio santa Fe I, me golpearon, me quitaron el celular yo en ese momento estaba hablando por teléfono, y me dijeron que había participado en un robo, nunca supe porque me llegaron, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. CARLOS PEÑA, y expone: “Ratifico el escrito de contestación consignado en fecha 11 de Junio de 2006, por el Abg., CARLOS LEÓN en su condición de defensor de los imputados y en tal sentido ratifico la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal I, que existe en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción, señalo que en la acusación no existen evidencias de interés criminalisticos que permitan vincular a mis defendidos con el hecho investigado, no existe señalamiento alguno por parte de las victimas, por lo que es evidente que su aprehensión se produjo por razones que solo los funcionarios conocen. En fecha 18 de mayo de 2006, el Ciudadano BINOLFO BRACHO, rindió declaración por ante la Fiscalia 46 del Ministerio Público, quien explico las razones por las cuales el Ciudadano JORGE ARAGÓN se encontraba en posesión de la cantidad de dinero que se le incauto, y sin embargo este elemento no consta en la acusación fiscal, en contraposición a las funciones establecidas al Ministerio Público contenidas en el artículo 281 del sea DECLARADA con lugar y se produzca como consecuencia el efecto señalado en el artículo 33 numeral 4° es decir el Sobreseimiento de la Causa. No siendo esta la oportunidad para determinar cuestión de fondo a todo evento solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece el sistema Acusatorio, solicito sean juzgados en Libertad, tomando en consideración que llevan privados de ella cuatro mese y diez días, sin que halla un señalamiento directo en su contra. Ratifico las pruebas ofertadas por la defensa privada en tiempo hábil para demostrar que las pruebas en las que fundamenta su acusación el Ministerio Público carecen de eficacia Probatoria pues mis defendidos no deben demostrar que son inocentes. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizados como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA y ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS y HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, como coautor en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 cuarto aparte del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, en el escrito de contestación a la acusación y ratificado en esta audiencia, no se admite el mismo, por EXTEMPORÁNEO ya que no fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegada por la defensa, considera esta juzgadora que no han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta a los acusados de actas al momento de su presentación, por el contrario se ha admitido la acusación fiscal en su contra, por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de medida por una menos gravosa.
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS y HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, como coautor en el delito de COAUTORES en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce y cincuenta (12:50) del mediodía. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.






LOS ACUSADOS,


JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS


HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO.


LA DEFENSA,

ABG. CARLOS PEÑA.

LAS VICTIMAS,



RAFAEL SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR.



JHONNY ALBERTO VARGAS VILLASMIL.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.





















DNR/ng.-


República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA N°8C-485-06
DECISIÓN N°1175-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS, de nacionalidad colombiano, natural del departamento El Cesar Republica de Colombia, fecha de nacimiento 04 de Marzo de 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° NO LO RECUERDO, hijo de JORGE ARAGÓN y SONIA BARRIOS, con residencia en El barrio Santa Fe II, avenida principal a la esquina del Abasto Santa Fe II, Municipio San Francisco Estado Zulia, y HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mara Estado Zulia, fecha de nacimiento 28 de Julio de 1982, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-15.626.362, hijo de MARITZA MACHADO y ALBERTO NÚÑEZ, con residencia en el Barrio Balmiro León, diagonal al Abasto el Genio, Casa S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como COAUTORES en el delito de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR y JHONNY ALBERTO VARGAS VILLASMIL, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día tres 03 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ROSALES FUENMAYOR, se encontraba conduciendo una unidad de transporte colectivo de la ruta extra urbana Maracaibo - Machiques, por el Kilómetro 12 vía a Perijá, Diagonal al Barrio Santa Fe I, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con 61 pasajeros y su colector de nombre JHONNY ALBERTO VARGAS VILLASMIL, cuando los hoy imputados, JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS, quién vestía una camisa de color azul y HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, quién vestía una camisa de color amarilla, viajaban a bordo del vehiculo de transporte colectivo, y se levantaron de sus asientos y se dirigieron hasta la parte delantera del autobús, informando al conductor que iban a desembarcar, y al llegar hasta él, el imputado JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS, saco un arma de fuego, con la cual apunto y amenazo al ciudadano RAFAEL ROSALES, indicándole que le entregara el dinero producto del cobro de los pasajes a los ocupantes del transporte colectivo, informándole éste que el dinero lo tenia el colector JHONNY VARGAS; por lo que el imputado JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS, tomo por la camisa al colector y lo despojo de Ciento Setenta Mil Bolívares (170.000.Bs.) en efectivo en billetes de diferente denominaciones, descendiendo inmediatamente de la unidad de transporte colectivo con dirección hacia el Barrio Santa Fe I del Municipio San Francisco. En razón de ello el oficial JERRY GONZÁLEZ, Placa 303, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por el kilómetro 12 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, cuando observo a los hoy imputados descender apresuradamente del autobús, portando todavía el arma de fuego el imputado JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS y al percatarse de la presencia Policial optaron por introducirse en un terreno enmontado, por lo que el colector del autobús de nombre JHONNY VARGAS se acerco al oficial informándole que los mismos los habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero, prendas y teléfonos celulares a los pasajeros del autobús, procediendo el oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco a su persecución, logrando restringir en la calle 205 con avenida 491 del Barrio Santa Fe I, al imputado JORGE LUIS ARAGÓN BARRIOS, logrando capturarlo e incautarte en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular, una cadena de material metálico color plateado y un reloj marca Casio. Posteriormente llegó al sitio el Comisario RAMÓN GARCIA, placa: 013, procediendo ambos funcionarios policiales a realizar un patrullaje a pie por la zona, logrando observar en el kilómetro 12, calle 207, al imputado HENRY DAVID NÚÑEZ MACHADO, quien vestía una camisa de color amarilla, capturándolo e incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular y en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de Ciento Setenta y dos mil quinientos bolívares en billetes de diferentes denominaciones(Bs. (172.500,00), por lo que se ORDENA ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; fueron admitidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, mas el escrito de descarga interpuesto por la defensa se declaro EXTEMPORÁNEO, por no haberse interpuesto el mismo en el tiempo hábil establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.












DNR/ng.-