República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de AGOSTO de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-626-06 DECISIÓN: 1171-06 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 351-06.-
En el día de hoy, 11 de AGOSTO de 2006, tres de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos RAFAEL ANTONIO ESPINOZA MELÉNDEZ Y JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal como autor para el Ciudadano JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS y como Co-autor el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA MELÉNDEZ en el mencionado delito en concordancia con el articulo 84 numeral 1° ejusdem, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, el día 10 de agosto siendo aproximadamente las 12:20 minutos de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicación informó que en la calle 160 del Barrio San Ana, exactamente en la Panadería Karina, un ciudadano portando un arma de fuego estaba realizando un robo, entrevistándose con el denunciante y el mismo manifestó que el autor del hecho lo despojo del dinero que cargaba y un teléfono celular mientras lo amenazaba de muerte con una escopeta, así mismo portaba un bolso de color azul con negro y se había embarcado en un vehículo que lo estaba esperando a pocos metros del lugar y el mismo tenia las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Nova, color Azul, placas color amarillo, el cual tenia un aviso de por puesto, color blanco, el cual se dirigía hacia el Barrio El Silencio, seguidamente procedieron a realizar el cierre del área y en la vía que conduce a Perijá, avistaron a un vehículo con las mismas características, por tal motivo le dieron seguimiento y al percatarse de la comisión policial aumento la velocidad, dándoles alcance y realizaron la parada del vehículo, siendo aprehendidos, por lo que le solicito se les DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, articulo 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tiene defensor por lo que el tribunal les designa un Defensor Publico, recayendo sobre la Defensora N° 38 DRA. TERESA MARTÍNEZ quien estando presente fue notificada y manifestó: Acepto el cargo de Defensor. Es todo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-81, soltero, de Profesión u Oficio oficial de seguridad, Cédula de identidad Nº 16.079.933, hijo de JUDITH MARIA RÍOS Y JAIRO LÓPEZ, residenciado en el Barrio Sur América, calle 149, avenida 57, casa N° 57ª-60. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello color negro y corte bajo, de piel morena, de ojos pequeños de color negro, cejas pobladas, nariz mediana, de boca regular y labios finos, orejas pequeñas, rostro ovalado, presenta tatuaje en todo el cuerpo como en el brazo se le aprecia un chupa cabra, un corazón y unas letras que se lee Amor de madre, un corazón en el pecho del lado derecho con las iniciales JSLR, el infierno Hell, la cara de una diabla en la pierna izquierda y un ojo trivial en la pierna derecha. Seguidamente expone: El muchacho no tiene nada que ver con esto, yole pedí que me hiciera una carrerita para el silencio y el me espero, yo fui para la panadería, hice lo que hice me regresé me monte en el carro le dije que nos regresáramos al barrio para buscar la ropa y al llegar al barrio nos intercepto P.O.L.I.S.U.R y todavía el no sabia nada y nos detuvieron, es todo. Seguidamente pasa EL SEGUNDO: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 17-05-80, soltero, de Profesión u Oficio obrero, Cédula de identidad Nº 15.626.506, hijo de MARIA MELÉNDEZ Y RAFAEL ESPINOZA, residenciado en el Barrio Sabana Grande, avenida 60, casa N° 149C-40. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.62 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello color negro y corte bajo con entrada, de piel morena, de ojos pequeños de color marrón, cejas pobladas, nariz pequeña perfilada, de boca grande y labios gruesos, orejas grande, rostro redondo, presenta tatuaje un tatuaje en el hombro del brazo izquierdo donde se aprecia una calavera. Seguidamente expone: Yo trabajo en el Barrio Sur América con un carro y venia bajando del cuatro y yo llevaba un pasajero, y el me metió la mano y me dijo que le hiciera una carrerita y después de dejar el pasajero el me dijo que lo llevara para la casa para buscar las llaves y el cargaba el bolso y lo lleve, luego el se monto y lo lleve al Silencio y cuando llegamos a la casa del dueño del carro vi un montón de patrullas y ellos se bajaron y nos detuvieron y allí fue cuando me enteré que el había robado al camión del lechero, es todo. Seguidamente la defensa expone: Oída la declaración de mis patrocinados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA MELÉNDEZ quien manifiesta en esta audiencia no tener conocimiento que el ciudadano JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS, había cometido delito alguno por cuanto el mencionado ciudadano le solicito que le realizara una carrerita aunado a esto se evidencia de la declaración de la victima ciudadano ÁNGEL LEAL que quien cometió el hecho que dio origen a este proceso fue una sola persona; por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la modalidad del delito de Cómplice en el Robo Agravado por parte de mi defendido RAFAEL ANTONIO ESPINOZA por cuanto el mismo en ningún momento excito o reforzó ni dio instrucciones, ni presto asistencia para que se realizara su ejecución durante ella, así mismo se evidencia que posee arraigo en este municipio San Francisco es por lo que solicito su inmediata libertad sin restricción alguna y con respecto a mi defendido JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS, esta defensa considera que como estábamos en la fase de investigación por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece al Libertad como Regla y como excepción la Privación; considerando que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del 250 en concordancia con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen Peligro de fuga por cuanto el mismo reside en este municipio, solicito en este acto una Medida menos gravosa prevista en el ordinal 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo fundamento en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito copias simples de la presente decisión. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS en el delito mencionado, tal como se evidencian del acta Policial al folio 2 suscrita por los funcionarios adscritos al Policía Municipal San Francisco quienes dejaron constancia de que el mencionado Ciudadano fue aprehendido cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y la central de comunicación informó que en la calle 160 del Barrio San Ana, exactamente en la Panadería Karina, un ciudadano portando un arma de fuego estaba realizando un robo, entrevistándose con el denunciante y el mismo manifestó que el autor del hecho lo despojo del dinero que cargaba y un teléfono celular mientras lo amenazaba de muerte con una escopeta, así mismo portaba un bolso de color azul con negro y se había embarcado en un vehículo que lo estaba esperando a pocos metros del lugar y el mismo tenia las siguientes características, marca Chevrolet, modelo Nova, color Azul, placas color amarillo, el cual tenia un aviso de por puesto, color blanco, el cual se dirigía hacia el Barrio El Silencio, seguidamente procedieron a realizar el cierre del área y en la vía que conduce a Perijá, avistaron a un vehículo con las mismas características, por tal motivo le dieron seguimiento y al percatarse de la comisión policial aumento la velocidad, dándoles alcance y realizaron la parada del vehículo, siendo aprehendidos. Aunado a la declaración ÁNGEL LEAL, JOSÉ GONZALEZ, ANDERSON BENÍTEZ Y JENNY URDANETA, así como las fotografías tomadas. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS. CUARTO: En relación al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA MELÉNDEZ, esta Juzgadora tomando en cuenta las actas que conforman la presente actuaciones aunado a la declaración del Ciudadano JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS, considera que no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de este ciudadano en el delito imputado por lo que es procedente en derecho es Decretar la inmediata Libertad del mencionado ciudadano. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 y articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. QUINTO: Se Decreta la inmediata Libertad del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA MELÉNDEZ. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS. Y notificándole la libertad del Ciudadano RAFAEL ANTONIO ESPINOZA MELÉNDEZ. Terminó, se leyó y conformes firman, tres y treinta minutos de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSA
ABOG. TERESA MARTÍNEZ

LOS IMPUTADOS

RAFAEL ANTONIO ESPINOZA MELÉNDEZ

JONATHAN SMITH LÓPEZ RÍOS

LA SECRETARIA ,



ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Decision, se ofició y se libro Boletas de Privacion y Libertad.
LA SECRETARIA