República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 11 de AGOSTO del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-624-06 DECISIÓN: 1170-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 350-06.-
En el día de hoy, Once (11) de AGOSTO de 2006, siendo la una y treinta de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, por encontrarse en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LEE PETER VALDEZ Y EMPRESA COCA-COLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, el dia 09 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 193, avenida 49F-1 del Barrio Estrella del Sur, cuando vieron un vehículo tipo Camión perteneciente a la Empresa Coca-Cola, que se detuvo bruscamente en la vía, saliendo del interior un ciudadano quien vestía para el momento jeans azul y una franela de color azul y amarillo, quien emprendió veloz huida, al percatarse de lo sucedido procedieron de inmediato a darle seguimiento a pie indicando que se detuviera, haciendo caso omiso a lo indicado, una vez agotado el ciudadano se detuvo manifestando que se entregaría, restringiéndole en el sitio, informando el mismo que el vehículo que había dejado en la vía era producto de un robo cometido para despojarlo de su mercancía y que el solo lo iba a dejar botado en el lugar, procediendo a trasladarse hasta el sitio donde estaba el vehículo y al llegar se acercaron dos ciudadanos quienes vestían uniformes de Coca-cola, los cuales informaron que a las 06:30 de la mañana dos ciudadanos los abordaron en el Municipio Maracaibo por las adyacencias de la Faculta de Humanidades de la Universidad del Zulia, y tras de dar varias vueltas por el lugar fueron encerrados en la parte de carga de vehículo, señalando para el momento al ciudadano que tenían restringido como el autor de los hechos. Es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido las cuarenta y ocho horas previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para realización de la presentación del hoy imputado. Así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el imputado de autos, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es la Abogada en Ejercicio NANCY RUIZ TOLOSA, Inpre, 61907, y con domicilio procesal en la Pomona, casa N° 50-195, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6182733, y la Abogada MARILYN HUERTA, Inpre, 87861, y con domicilio prcesal en el Sector El Manzanillo, avenida 25-2 con calle 15 N° de la casa 14-109, Parroquia Francisco Ochoa, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. Seguidamente el primero manifestó ser y llamarse como queda escrito: HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1977, concubino, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de identidad N° 14.832.413, hijo de MARISABEL GONZALEZ y LUIS ALBERTO FERNANDEZ, residenciado en el Barrio El Marquez, N° de la casa 192-02, diagonal a la tienda Miguel. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.78 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello lacio, color negro, corte normal, de piel moreno oscuro, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos con bigotes, orejas pequeñas, sin mas señas en particular, Es todo. Seguidamente expone: Me llamo la señora Tersa y Jormary Fuenmayor, a entregarme la plata de un san quedamos de vernos ahí en el deposito los hermanos a las 8:00 Salí de mi casa a las 7:45 para esperar a la señora en ese momento llegó una patrulla de Polisur y me pidió la cedula, y luego llegó otra patrulla le entregó la cedula al otro patrullero, y este tuvo problemas con mi papa, el oficial se llama ESDRA LOPEZ el funcionario me dijo a aquí es donde me las voy a desquitar me metió para un momento testigos que es la señora RAQUEL MEDINA que vio todo, me dio golpes en las piernas, en la espalda y en la costilla, de ahí le dijo al chofer que me acusara que había sido yo, de ahí me llevaron a Polisur, es todo”. La Defensa realiza su exposición: Revisada como han sido las actuaciones presentadas por el ministerio público la defensa hace las siguientes consideraciones, nuestro defendido declara que fue detenido el dia 09 de agosto a las 8:00 de la mañana y dio testigo a la ciudadana de nombre TERESA Y JORMARY FUENMAYOR, donde el funcionario ESDRA LOPEZ le propinó golpes ya que este fue denunciado por sus progenitores y se supone que este fue el motivo de la detención arbitraria de dicho funcionario, aunado a la denuncia verbal del ciudadano LEE PITER VELDEZ, el conductor de la unidad de coca-cola, se contradice con la descripción fisonómica de la declaración verbal del ciudadano OMAR SILVA CHIRINO y el acta policial muestra suscrita en fecha 09-08-06 a las 12:00 horas de la tarde en donde la misma deja constancia que la aprehensión de nuestro representado fue a las 8.00 horas de la mañana y el fiscal del ministerio público esta presentado por ante este tribunal a las 12:35 p.m razón por la cual solicitamos la libertad inmediata de nuestro representado en razón de lo establecido en el articulo44 de la constitución, el cual establece lo siguiente será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 hora s a partir del momento de la detención y al leer el acta policial se evidencia que nuestro representado fue aprehendido el dia 09 a las 8.00 a.m., en tal sentido a las 8:00 a.m se le cumple el lapso para ser conducido por el juez natural para ser escuchado en relación a su detención; así mismo el articulo 250 del Código orgánico procesal penal establece dicho lapso, por lo tanto solicitamos a este digno tribunal la nulidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 190, 191 de nuestra ley adjetiva penal, ya que está en contravención a lo estipulado en dicho articulo, así mismo se me expida copia simple de la causa y solicito se remita a nuestro representado a la medicatura forense para que le sea practicado examen medico legal, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal, el imputado de auto y la Defensa, y tomado en cuenta el acta policial inserta al folio 02, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, el dia 09 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 193, avenida 49F-1 del Barrio Estrella del Sur, cuando vieron un vehículo tipo Camión perteneciente a la Empresa Coca-Cola, que se detuvo bruscamente en la vía, saliendo del interior un ciudadano quien vestía para el momento jeans azul y una franela de color azul y amarillo, quien emprendió veloz huida, al percatarse de lo sucedido procedieron de inmediato a darle seguimiento a pie indicando que se detuviera, haciendo caso omiso a lo indicado, una vez agotado el ciudadano se detuvo manifestando que se entregaría, restringiéndole en el sitio, informando el mismo que el vehículo que había dejado en la vía era producto de un robo cometido para despojarlo de su mercancía y que el solo lo iba a dejar botado en el lugar, procediendo a trasladarse hasta el sitio donde estaba el vehículo y al llegar se acercaron dos ciudadanos quienes vestían uniformes de Coca-cola, los cuales informaron que a las 06:30 de la mañana dos ciudadanos los abordaron en el Municipio Maracaibo por las adyacencias de la Faculta de Humanidades de la Universidad del Zulia, y tras de dar varias vueltas por el lugar fueron encerrados en la parte de carga de vehículo, señalando para el momento al ciudadano que tenían restringido como el autor de los hechos, al folio 03, Denuncia Verbal hecha por el ciudadano LEE PETER VALDEZ, al folio 04 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano OMAR SILVA CHIRINOS, al folio 05 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano YULEIDA JOSEFINA GONZALEZ BARBOZA, al folio 06 Declaración Verbal hecha por la ciudadana YULIMA CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ VILLALOBOS, al folio 08 y 09 Acta de Inspección, al folio 10,11 y 12 Fotografías que muestran el lugar donde fue ubicado el vehículo, la mercancía recuperada y el dinero, las llaves y los objetos incautados, al folio 14 Planilla de Retención y Revisión de Vehículo. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LEE PETER VALDEZ Y EMPRESA COCA-COLA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, observándose como bien lo expresa la defensa que han transcurrido más del tiempo legalmente establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que ha sido reconocida por el ministerio Público, solicitando la aplicación de la medida Cautelar sustitutiva, es por lo que al analizar lo expuesto por las partes se considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara la solicitud de la defensa de nulidad de la actuación policial SIN LUGAR por cuanto la misma se realizó cumpliendo con las formalidades de ley. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY ERWIN FERNANDEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LEE PETER VALDEZ Y EMPRESA COCA-COLA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días; y 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por la Abogada NANCY RUIZ y MARILYN HUERTA, se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que se le practique examen medico legal físico. TERCERO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándole de la presente decisión y a la Medicatura Forense. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO

HENRY FERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MARILYN HUERTA


ABOG. NANCY RUIZ





LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,