República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-622-06 DECISIÓN: 1167-06.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 348-06

En el día de hoy, viernes once (11) de Agosto de 2006, siendo la dos y treinta (2:30) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos MILKO DE JESÚS BERMÚDEZ SOTO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de JESÚS ARCADIO LÓPEZ y JESÚS GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la calle 172 con avenida 42 de la Urbanización Coromoto, había un ciudadano vestido de pantalón negro, franelilla azul y una franela de color negra en la cabeza, quien estaba introducido en el patio de una vivienda, por lo que al trasladarse al lugar, observo a un ciudadano con las características antes mencionadas que se encontraba en el techo de una vivienda, bajando una carretilla, un filtro y una olla, en razón de ello se restringió al Ciudadano quien manifestó al funcionario actuante que los objetos los había extraído de dos viviendas , por lo que se traslado con dicho ciudadano hasta el lugar y , donde JESÚS ARCADIO LÓPEZ COLINA, manifestó ser el propietario de la carretilla, y el Ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MENDOZA, informo ser el propietario del filtro y la olla; es por lo que solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno público recayendo el nombramiento sobre la persona de la Defensora Publica N° 38, ABG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: MILKO DE JESÚS BERMÚDEZ SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 19 de Febrero de 1964, casado, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V- 7.756.103, hijo de INÉS DEVIA y EDIXON BERMÚDEZ, residenciado en la Urbanización San Francisco, Avenida 27, Sector 02, casa o8, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello canoso, de piel moreno, de ojos color oscuro, cejas no muy pobladas, nariz ancha, de boca pequeña con labios finos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, solicito la imposición de una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo pido copia simple de la presente acta, Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, la cual indica que el imputado de actas MILKO DE JESÚS BERMÚDEZ SOTO, fue señalado por las victimas JESÚS ARCADIO LÓPEZ COLINA, quien informo ser el propietario de la carretilla, JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MENDOZA, quien informo ser el propietario del filtro y la olla, objetos estos que fueron hurtados, en la calle 172 con avenida 36 de la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia. De igual manera corre inserta al folio 03, Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano JESÚS ARCADIO LÓPEZ COLINA, quien manifestó entre otras cosas que estaba en su casa durmiendo cuando sintió que estaban tocando la puerta, y al abrirla vi un Oficial de Polisur que me pregunto si yo tenia una carretilla de color verde y le conteste que si que estaba en el fondo de la casa, y al ir haber si estaba percatándose de que faltaba allí, y el oficial me contesto que un señor se la había llevado, también corre inserta al folio 04 de la presente Causa Denuncia Verbal interpuesta por el Ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ MENDOZA, quien manifestó entre otras cosas que estaba en su casa durmiendo cuando un vecino le informo que lo buscaba un funcionario de Polisur, cuando salio haber este le pregunto que si tenia una olla niquelada y un filtro de agua blanco y rojo, contesto que si y fue a buscarlos al patio, dándose cuenta de que no estaban en el bohío donde los había dejado, indicando al policía que no estaba y este manifestó que lo había quitado un señor, asimismo se evidencia Actas de Inspección, las cuales corren insertas a los folios 8, 9 y 10, las cuales arrojan como resultado las características de los objetos que fueron retenidos, y por ultimo las fotografías de los objetos recuperados, en los folios 11 y 12 de la presente. Ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ARCADIO LÓPEZ y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera QUIEN AQUÍ DECIDE procedente en Derecho Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, En razón de ello se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MILKO DE JESÚS BERMÚDEZ SOTO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ARCADIO LÓPEZ y JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización previa otorgada por este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres (3:00) de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

LA DEFENSA,

ABOG. TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ.
EL IMPUTADO

MILKO DE JESÚS BERMÚDEZ SOTO.
LA SECRETARIA ,

ABOG.INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.

LA SECRETARIA








DNR/ng.-