República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7670-06 DECISIÓN N° 2247-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMES JIMENEZ MELEAN
IMPUTADO: JONATHAN IVAN ALTUVE CARDENAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENDER PORTILLO MARTINEZ
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Agosto de 2006, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JAMES JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado JONATHAN IVAN ALTUVE CARDENAS; en virtud de hacer aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, cuando los mismos siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana de la noche, realizando labores de patrullaje se recibe una llamada de la central de comunicaciones del referido organismo informando que en el barrio día de las madres, exactamente en el deposito de licores los latinos se encontraba un vehículo estacionado marca chevrolet, modelo caprice, placa AGO-72X, color verde con un emblema en el techo de color amarillo, y dentro de el un ciudadano abordo, quien vestía un Jean y una guayabera de color mostaza, el cual es la vestimenta que presenta en el momento de la presentación, manifestando que el mismo era cobrador de vacuna y portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar antes mencionado, solicitando le exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo no incautando ningún objeto de interés criminalistico y procediendo de igual manera a efectuar una revisión del vehículo conducido por el ciudadano incautándole en el cojin trasero del vehículo un arma de fuego tipo revolver sin marca visible sin modelo visible, calibre 38, color plateado, serial del cuerpo DU303689, serial de tambor 93362, solicitándole al referido ciudadano que presentara la debida documentación, para portar dicha arma de fuego, indicándole el mismo no poseerla, siendo colocado el mismo a la orden del ministerio publico, previa lectura de sus derechos constitucionales. La conducta delictiva desplegada por el ciudadano que hoy se presenta se encuentra tipificada en el código penal venezolano, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem. Solicito se le decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito para el se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en razón de que la privación preventiva de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, respetando el principio de la afirmación de la libertad y la pena es desproporcionada para el decreto de tal medida de coerción, para lo cual sugiero a este Tribunal se le imponga presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición expresa de portar arma de cualquier tipo, solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JONATHAN IVAN ALTUVE CARDENAS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tengo abogado de confianza para que me asista en el presente proceso, recayendo la Abogado ENDER PORTILLO MARTINEZ, Impreabogado N° 53.616, Cédula de identidad N° 7786312, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 73, Calle Venezuela, teléfono 0414-634-6061 Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto, por lo que notificado del nombramiento como defensor, a los fines que acepte o se excuse, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir fielmente con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JONATHAN IVAN ALTUVE CARDENAS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: JONATHAN IVAN ALTUVE CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-07-1980, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 16.561.889, hijo de Iván Altuvez y de Luz Marina Cárdenas de Núñez, y con residencia en Barrio la Polar, calle 156, casa Nª 58, diagonal al abasto la chinita, Maracaibo estado Zulia, teléfono (0414-609.3246) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de piel morena, de boca fina, usa bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, expone: “ yo tenia el arma por seguridad por que yo trabajo como chofer y ando viajando es por lo que la tenia guardada abajo del asiento trasero y no tengo el porte de arma de la pistola, todo”.---------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Deseo explicarle al tribunal que se debe observar que el funcionario actuante en el procedimiento de detención de mi representado deja establecido en el acta policial que recibió una llamada evidentemente anónima, donde le manifestaba que en la dirección indicada en el acta frente a un deposito de licores los latinos, se encontraba un vehículo y unas personas posiblemente según este funcionario policial cobra vacunas, como es posible ciudadana Juez que se permita actuar a unos funcionarios por medio de llamadas anónimas sin ningún asidero real o probable, y mas grave aun dejarlo plasmado en el acta policial de la cual va a conocer tanto el fiscal del ministerio publico como este Tribunal, se hace evidente que esto es una irresponsabilidad por parte del funcionario, calificar a una persona en un delito tan grave por una simple llamada telefónica esto no puede continuar, las imputaciones son hechos concretos debinientes de la conducta asumida por una persona, en este caso mi representado no se encontraba cometiendo el delito que según el funcionario explica en el acta policial. Vista la exposición realizada por parte del fiscal del ministerio publico donde solicita se le aplique a mi representado una medida cautelar sustitutiva en ese orden estoy de acuerdo con la misma y por lo tanto me adhiero a la solicitud fiscal, Es Todo”.----------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06-08-2006, suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje por la calle 169, con avenida 49H, del barrio el callao, frente a la tasca serena, cuando reciben comunicación de la central de comunicaciones, informando que en el barrio antes mencionado se encontraba un vehículo estacionado marca chevrolet, modelo caprice, placa AGO-72X, color verde con un emblema en el techo de color amarillo, con un ciudadano abordo quien era cobra vacunas y portando un arma de fuego, por lo que se trasladan al lugar y al momento de llegar observan al vehículo y al ciudadano el cual le habían informado, es por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver sin marca visible sin modelo visible, calibre 38, color plateado, serial del cuerpo DU303689, serial de tambor 93362, es por lo que se procedió a aprehender el hoy imputado; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 06-08-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas, PLANILLA DE RETENCION Y REVISION DE VEHICULO, ACTA DE INSPECCION, de fecha 06-08-2006, firmada por el funcionario FULCADO VLADIMIR. Y ASÍ SE DECLARA
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 11:50 de la noche del día 06-08-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.---------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 06-08-06, levantada por la Policía del Municipio San francisco (POLISUR), donde dejan constancia que el motivo de la aprehensión se debió a que el imputado de actas ocultaba en su vehículo un arma de fuego, de la cual no poseía permiso legal, aunada a la Planilla de Retención del arma de fuego, identificada en actas, así como con el Acta de Inspección al arma de fuego de actas, y las Once (11) Fijaciones fotográficas, hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito antes citado, por lo que tomando en cuenta las circunstancias en este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JONATHAN IVAN ALTUVE CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-07-1980, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 16.561.889, hijo de Iván Altuvez y de Luz Marina Cárdenas de Núñez, y con residencia en Barrio la Polar, calle 156, casa Nª 58, diagonal al abasto la chinita, Maracaibo estado Zulia, teléfono (0414-609.3246), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, procede, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 08-08-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido portar cualquier tipo de arma de fuego mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN IVAN ALTUVE CARDENAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-07-1980, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 16.561.889, hijo de Iván Altuvez y de Luz Marina Cárdenas de Núñez, y con residencia en Barrio la Polar, calle 156, casa Nª 58, diagonal al abasto la chinita, Maracaibo estado Zulia, teléfono (0414-609.3246), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 16-06-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido portar cualquier tipo de arma de fuego mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO. JAMES JIMENEZ
EL IMPUTADO,
JONATHAN IVAN ALTUVEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ENDER PORTILLO
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 2247-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3813-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,
CAUSA N°7C- 7670-06
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