República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 075-06
CAUSA: 7C-5523-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): ALEJO MONTERO GONZALEZ.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. JIMAY MONTIEL.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano.

VICTIMA (S): IVAN JESUS MARTINEZ BAPTISTA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes siete (07) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ALEJO MONTERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IVAN JESUS MARTINEZ BAPTISTA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ERNESTO ROJAS, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO y el ABOG. JIMAY MONTIEL en su caracter de Defensor Público; mas no se encuentra presente: el ciudadano RICHARD DANIEL SEMPRUN GONZALEZ, en su carácter de imputado, por lo que este Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con la Càrcel Nacional de Maracaibo manifestando que el mismo se había cambiado de nombre a ALEJO MONTERO GONZALEZ, por lo que este Tribunal procedió a librar oficio N° 3814-06 a fin de que trasladaran al ciudadano ALEJO MONTERO GONZALEZ con carácter de Urgencia a la 1:30 de la tarde del dia de hoy a este despacho a fin de llevarse a cabo el presente acto de Audiencia Preliminar. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el dia 22 de Diciembre del 2005 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria el dia 08 de Noviembre del año 2005 se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el hoy imputado esta involucrado en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, el Ministerio Público fundamente el escrito acusatorio en las testimoniales de los funcionarios actuantes que practicar la aprehensión del hoy imputado, asì como la denuncia interpuesta por la victima IVAN JESUS MARTINEZ BAPTISTA, asì como la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente ratifico las testimoniales que están plenamente descritas en el escrito acusatorio las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado RICHAR DANIEL SEMPRUN GONZALEZ plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano ya que el mismo en compañía de otra sujeto apodado “Ropa Sola” y portando un arma de fuego despojaron de dinero en efectivo y tres cajas de cervezas a la hoy victima, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control visto que se encuentra presente en la Sala de este Juzgado la victima antes mencionada solicito al Tribunal le conceda la Palabra a los fines de que exponga lo que considere pertinente y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. MARY CARMEN MOYEDA Abogada Privada de la victima, quien expone: “Ratifico en toda y cada una de las partes la Querella acusatoria presentada en representación de mi poderdante IVAN JESUS MARTINEZ donde los ciudadanos RICHARD DANIEL SEMPRUN y otro el Apodado “El Ropa Sola” atentaron contra la integridad física de mi representado para despojarlo de bienes de su propiedad, propiedad de la empresa para la cual laboraba en ese entonces, fundamentado en las actas policiales, denuncias interpuestas, inspección técnicas llevadas a cabo por los órganos policiales correspondientes, ratificando de igual manera las testimoniales y documentales debidamente identificados en el escrito que consta en actas de las cuales se logra evidenciar que el imputado ya identificado ejecuto el delito de Robo Agravado en perjuicio de la victima, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, por los antes expuestos solicito a este Tribunal sea admitida la querella acusatoria presentada y sea Aperturado el Juicio Oral y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretado por este Tribunal, es todo”.------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima ciudadano IVAN JESUS MARTINEZ BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N° 14.697.673, venezolano, mayor de edad, oficio comerciante, residenciado en el Sector Las Tarabas, centro comercial “Las Tres Lunas”, teléfono: 0414-1668079, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: RICHARD DANIEL SEMPRUN GONZALE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1986, 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad NO PORTA, hijo de Alejo Enrique Montero (d) y Margarita González (d), y con residencia en la Av. Principal El Mamon, casa S/N, diagonal al asadero “Lola” ; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Quiero yo decir a este Tribunal que yo soy inocente y que lo voy a demostrar en Juicio, es todo”.---------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DR. JIMAY MONTIEL, Defensor Público, quien expone: “Escuchada la declaración de mi defendido en la cual ratifica su inocencia la defensa solicita adherirse a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y en atención a lo establecido en los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad previa realización del Juicio, Oral y Público, es todo. Y escuchada la Declaración de la Abogada Mary Carmen Moyeda quien presento Diligencia consignado un Poder Penal especial otorgado por la victima IVAN JESUS MARTINEZ, y después de revisar el escrito presentado en fecha 17 de Marzo del 2006 la defensa solicita no sea admitido el mismo por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que el escrito de acusación fue presentado el 22 de Diciembre del 2005 fijándose Audiencia Preliminar para el dia 08 de Febrero del 2006 siendo que el escrito presentado por la Abogada se consigno en fecha 17 de Marzo del 2006, definitivamente no se cumple con la acción destinada a la victima que establece el articulo 327 referido anteriormente por lo tanto se hace la presente solicitud, es todo”. -------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a cada uno de los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran en libertad, como su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados, así como el grado de participación que considera debe atribuírsele a los hoy acusados, solicitando que se admita su acusación; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no es temeraria ni infundada como ha expresado la Defensa, así como ADMITE todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa las cuales se encuentran anexos desde el folio uno (01) al folio ocho (08), por el principio de la comunidad de la prueba, por lo que en base al principio de Igualdad y de Defensa, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Defensa, para que luego del debate oral y público, el Juez de Juicio le de el valor que considere, a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribuna procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, por lo que no procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado RICHARD DANIEL SEMPRUN, quienes se encuentra privado, sus Defensores, el ciudadano DR. JIMAY MONTIEL Defensor Público; donde la acusación cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusado RICHARD DANIEL SEMPRUN GONZALE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1986, 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad NO PORTA, hijo de Alejo Enrique Montero (d) y Margarita González (d), y con residencia en la Av. Principal El Mamon, casa S/N, diagonal al asadero “Lola”, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IVAN JESUS MARTINEZ BAPTISTA, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR que SEA INFUNDADA Y TEMERARIA como ha manifestado la Defensa.
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, y los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la DEFENSA, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330, en concordancia con el artículo 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de cada uno de los acusados RICHARD DANIEL SEMPRUN GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1986, 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad NO PORTA, hijo de Alejo Enrique Montero (d) y Margarita González (d), y con residencia en la Av. Principal El Mamon, casa S/N, diagonal al asadero “Lola”, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IVAN JESUS MARTINEZ BAPTISTA; el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco y diecisiete minutos de la tarde (5:17 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 4° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. NEYLA BERBECI
EL IMPUTADO

RICHARD DANIEL SEMPRUN GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. JIMAY MONTIEL
VICTIMA:

IVAN JESUS MARTINEZ BAPTISTA
LA ABOGADA QUERELLANTE

ABOG. MARY CARMEN MOYEDA

EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 075-06. Se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 2248-06.-
EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS
CAUSA: 7C-5523-06