República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7667-06 DECISIÓN N° 2163-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. NEILA BERBECI

IMPUTADOS (A): YENY MARGARITA ARANAGA.

DEFENSA PÚBLICA No. 10º: ABOG. RUTH RINCON.-

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 del Còdigo Penal Vigente.

VICTIMA: ELIS JOSE VILLALOBOS CARRUYO

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Agosto de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), estando presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. NEILA BERBECI, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control ratificando el escrito fiscal de presentación quien le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES a la Imputada YENY MARGARITA ARANAGA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIS JOSE VILLALOBOS CARRUYO, la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2006, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector La Arrocera, visualizaron en el Interior de una vivienda un vehículo con las características suministradas por un ciudadano de nombre ELIS VILLALOBOS, quien en horas de la mañana del dia de hoy realizo una denuncia sobre el robo de un vehículo, razón por la cual procedieron a verificar, reportando vía radio al Departamento Policial Losada, constando que se trataba del mismo vehículo que fuera robado el dia 02/08/2006, en la vía que conduce a Palito Blanco, fue entonces cuando procedieron a llamar a las posibles personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda ubicada en el barrio La Arrocera, Avenida Principal, a 200 metros del Deposito de Licores La Reina, sin nomenclatura visibles, atendiendo al llamado una ciudadana quien se identifico como YENY ARANAGA y una Adolescente de nombre YISNEIDY VILLALOBOS, la cual manifestó que su concubino quien lo apodan el Beco y otro sujeto de nombre Rafael, lo habían traído en horas de la madrugada del dia de ayer y lo habían dejado estacionado en dicha causa, es por lo que le solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ambos artìculos. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este ultimo que le da la facultad al Ministerio Publico para solicitar el procedimiento ordinario aunque haya sido aprehendida en flagrancia y en el caso que el Tribunal decrete lo solicito por el representante Fiscal, las actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalia Superior para su debida distribución y en caso contrario a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada YENY MARGARITA ARANAGA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. RUTH RINCON, Defensora Pública 10° de la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana YENY MARGARITA ARANAGA, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada YENY MARGARITA ARANAGA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar en este acto manifestando los mismos que si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: YENY MARGARITA ARANAGA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad No. 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Vía La Concepción, Bario La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color Verde con Piedras, a 200 metros del Deposito de Licores La Reina, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.55 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de tez morena, de boca mediana y labios finos, no tiene cicatriz notables ni tatuajes.- Acto seguido se le sede la palabra a la imputada YENY MARGARITA ARANAGA, se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 3:20 de la tarde, quien expuso: “Nosotros estábamos durmiendo eso fue como a las 4:00 de la mañana, cuando yo siento la bulla, me paro y le digo a la muchacha que esta conmigo que se para que parece que hay algo allá atrás, cuando abro la ventana reconocí a uno de ellos y le pregunte que que estaban haciendo, y me respondió no un camión que lo vamos a sacar a las diez, cuando fui a abrir la puerta de atrás veo el desastre que me hicieron me rompieron la cloaca y les dije que sacaran el camión, me dijeron que no me preocupara que lo iban a sacar como a las diez, en la mañana me paro me acosté y ellos se fueron, me pare temprano a sacarme la cedula porque se me perdió el viernes, cuando me iba le dije a la muchacha que si venían a buscar el camión que le diga que se lleven eso rápido y como a las cuatro y media de la tarde llegue y todavía no habían sacado el camión, le dije a la muchacha que me iba a acostar por que me dolía la cabeza, y en la mañana fue cuando llegaron los policías y nos dijeron que el camión estaba solicitado, es todo”, se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 3:30 de la tarde.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. RUTH RINCON, en su carácter de defensor de la Imputada YENY MARGARITA ARANAGA, quien expuso: “Según lo declarado por mi defendida YENY ARANAGA, fue victima de unos ciudadanos en forma violenta depositaron el camión objeto del delito, en su residencia y de madrugada, y a pesar de que mi defendida les decía de que quitaran ese camión de su casa, no lo retiraban, ese camión se encontraba en su casa sin la voluntad de mi defendida, porque los autores del delito que llegaron a su casa no pidieron permiso a mi defendida para depositarlo en su casa, además de que le causaron destrozos en su casa al depositar el camión en su residencia. En virtud de que mis defendida de ninguna manera actuó con su voluntad para tener ese camión en su hogar según criterio de la defensa no se reúnen los requisitos del articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para imputarle ese delito a mi defendida, y por ello pido a la Juez de Control se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según el articulo 256 Ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que ella ha sido victima de las personas autoras del delito y sin su consentimiento ocuparon el estacionamiento de su casa. Amparada la defensa en representación de mi defendida en el articulo 8, 9, 12, 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y pido copia simples de las actas, a los fines de la defensa. Es Todo”.--------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 03 de Agosto de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús Enrique Losada, que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, en el momento que se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector La Arrocera, visualizaron en el Interior de una vivienda un vehículo con las características suministradas por un ciudadano de nombre ELIS VILLALOBOS, quien en horas de la mañana del dia de hoy realizo una denuncia sobre el robo de un vehículo, razón por la cual procedieron a verificar, reportando vía radio al Departamento Policial Losada, constando que se trataba del mismo vehículo que fuera robado el dia 02/08/2006, en la vía que conduce a Palito Blanco, fue entonces cuando procedieron a llamar a las posibles personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda ubicada en el barrio La Arrocera, Avenida Principal, a 200 metros del Deposito de Licores La Reina, sin nomenclatura visibles, atendiendo al llamado una ciudadana quien se identifico como YENY ARANAGA y una Adolescente de nombre YISNEIDY VILLALOBOS, la cual manifestó que su concubino quien lo apodan el Beco y otro sujeto de nombre Rafael, lo habían traído en horas de la madrugada del dia de ayer y lo habían dejado estacionado en dicha causa. Por lo que los funcionarios oficiales actuantes procedieron a la aprehensión de la ciudadana imputada de autos quien quedo identificada como YENY MARGARITA ARANAGA; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, tomada al ciudadano ELIS JOSE VILLALOBOS; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 03 de Agosto de 2006, la cual fue firmada por la imputada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana del día 03/08/2006, fue aprehendida la hoy imputada, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es el delito APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIS JOSÉ VILLALOBOS CARRUYO, con fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 03-08-2006, según la cual la causa de la aprehensión de la hoy imputada por cuanto la víctima reconoció que el vehículo que se encontraba dentro de la vivienda de la imputada de actas era el camión que le habían robado un dia antes, manifestando la imputada de actas que ese camión lo había llevado su concubino, apodado “El Beco”, y otro hombre de nombre Rafael; en horas de la madrugada, por lo que los funcionarios le solicitaron permiso para ingresar a dicha vivienda, siendo autorizados por la misma y al verificar con la víctima que ese era su vehículo, se procedió a la aprehensión de la hoy imputada, con la DENUNCIA por parte del ciudadano, víctima ELIS JOSE VILLALOBOS CARRUYO, quien señala que el dia 03/08/2006, siendo las 04:00 horas de la mañana en el momento que me encontraba estacionado en el frente de la Empresa Pacomela, ubicada en la carretera Vía a Palito Blanco, en un vehículo tipo Camion 350, de color Rojo, Placas 454-VBT, el cual es propiedad de un Ganadero de nombre ELIO MORAN, para el cual trabaja, se presentaron dos ciudadanos quienes uno de ellos era de piel morena, de contextura fuerte y el otro piel blanca y contextura obesa, de los cuales el segundo de los nombrados se encontraba armado con un revolver y fue entonces cuando lo sometieron y lo despojaron del vehículo antes referido, de un celular y las llaves de los vehículo de dos compañeros que se encontraban conmigo en él en el lugar, por lo que considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la hoy imputada, por lo que con fundamento en los Principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la dirección que suministra la imputada de actas, no indica ni la calle ni el número de la casa, siendo imprecisa su dirección, lo que implica que para ser convocada, si fuere el caso, no podría ser localizada, por lo considera este Tribunal que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada YENY MARGARITA ARANAGA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad No. 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Vía La Concepción, Bario La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color Verde con Piedras, a 200 metros del Deposito de Licores La Reina, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo anteriormente analizado Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la imputad YENY MARGARITA ARANAGA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad No. 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Vía La Concepción, Bario La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color Verde con Piedras, a 200 metros del Deposito de Licores La Reina, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIS JOSE VILLALOBOS CARRUYO, de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada YENY MARGARITA ARANAGA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad No. 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Vía La Concepción, Bario La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color Verde con Piedras, a 200 metros del Deposito de Licores La Reina, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIS JOSE VILLALOBOS CARRUYO, por estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el Numeral 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2163-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 4º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NEILA BERBECI

LA IMPUTADA


YENY MARGARITA ARANAGA


LA DEFENSA PUBLICA No. 10º,


ABOG. RUTH RINCON

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2163-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3785-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7667-06
ER/cesar