República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 04 de Agosto de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7666-06 DECISIÓN N° 2161-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Vigésimo Tercero DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. MARÌA EUGENIA MORALES TOVAR

IMPUTADOS (A): JOSÈ DANIEL GONZALEZ VILLASMIL y ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ.

DEFENSA PÚBLICA Nª 17: ABOG, MILAGROS MORALEZ

DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) de Agosto de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARÀ EUGENIA MORALES TOVAR , Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSÈ DANIEL GONZALEZ VILLASMIL y RORLANDO ALBERTO BERMUDEZ., quienes se encuentran incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Idelfonso Vásquez, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje Ordinario diurno en la Jurisdicción de esta Parroquia, cuando en la esquina de la avenida 76, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo cual le ordenaron a los ciudadanos que se detuvieran los cuales acataron la orden de vos, procediendo a la realización de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto al imputado ROLANDO ALBERTO BERMUDEZ QUINTERO en su mano derecha la cantidad de ocho (08) recorte de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino y al imputado JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL se le se le incauto también en su mano derecha la cantidad de siete (07) recorte de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino en su interior de presunta droga estando como testigo de dicha inspección el ciudadano ROSANGELA FUENMAYOR, motivo por el cual precedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos los cuales quedaron identificados como ROLANDO ALBERTO BERMUDEZ QUINTERO y JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL, los cuales presento en este acto, por las razones expuestas esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple de la acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ QUINTERO y JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MILAGROS MORALES, Defensor Público N° 17, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ QUINTERO y JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ QUINTERO y JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, no porta Cédula de Identidad, hijo de Nelson Rosales y de Mireya Villasmil, y con residencia Los Planazos, calle 47 Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.62 de estatura aproximadamente, poco cabello de color negro, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno, de boca pequeña y labios normales, usa bigotes, cicatriz en el ojo derecho, tatuaje en el brazo derecho que dice “NORAIMA Y JOSE” ; quien siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Iba con mi compañera para un trabajo que el me iba a llevar llamado la cooperativa, de repente se presento la unidad policial y nos pararon luego nos pidieron las cedulas y les dijimos que no teníamos cedula, y nos recostaron a la unidad le sacaron a orlando Bs. 20.000 del bolsillo ellos sacaron la droga y dijeron que era de nosotros. Es Todo; 2) ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.606.645, hijo de Leopoldo Bermúdez y de Carlota Quintero, y con Barrio 24 de Septiembre, avenida 74, con calle 46, diagonal al deposito de licores 24 de Septiembre Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-223-8520, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, ojos negros, de contextura rellena, de piel moreno, de boca grande y labios normales, cicatriz en la parte posterior de la cabeza ; quien siendo las tres de la tarde, expone: “ nosotros íbamos al centro de acopio de cooperativa de mi mama a las 9:00 horas de la mañana a agarrar un carro entonces nosotros vimos a la unidad y nos dijo que nos paráramos a la derecha y nos detuvieron, luego nos pidieron la cedula y como no teníamos cedula nos metieron a la unidad, entonces nos empezaron a registrar y yo tenia en mi bolsillo Bs. 20.000 y como no se los quería dar me pusieron la droga. Es Todo.-------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto el cumplimiento de actas que conforman la presente causa se observa que de la misma no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito que se les pretende imputar, tal como lo exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la solicitud presentada por el Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva, toda vez que se observa que lo único que consta en actas es lo referido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin poderse sustentar por ningún otro elemento que corrobore lo dicho por los referidos funcionarios y contradiga lo indicado por mí defendido, toda vez que si observamos el contenido del acta de entrevista suscrita por la ciudadana ROSANGELA FUENMAYOR, se evidencia que de la misma no surge ningún señalamiento en contra de mis defendidos ni en relación a la evidencia material, siendo que la entrevista no indica que observo la droga, y por ende no indico sus características, solamente se limita a indicar en forma general que “todo los días se la mantienen distribuyendo droga en esa esquina los mismos de siempre”, sin mencionar para nada a los imputados detenidos, es por ello por la falta de elementos de convicción pido al tribunal en base al principio de presunción de inocencia que le garantiza la ley a toda persona involucrada en causa penal, se sirva conceder a los mismos la Libertad Inmediata, sin restricción alguna, así mismo solicito copia simple del contenido de actas que conforman la presente causa”. Es Todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 03 de Agosto del presente año, se dejó constancia por la Policía regional Departamento Idelfonso Vásquez, que siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullajes el Oficial ROBERT PEREIRA por la calle 49 del Barrio 24 de Septiembre, observo a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, adoptan una actitud nerviosa, por lo que se procedió a pararlos frente a la unidad policial realizándoles una revisión corporal, incautándole a uno de los ciudadanos en su mano derecha la cantidad de siete (07) recortes de pitillos de material sintético y transparente, conteniendo en su interior un polvo de color blanquecino de presunta droga y al otro ciudadano se le incauto la cantidad de ocho (8) recortes de pitillos con similares características y contenido; es por lo que se procedió a aprehender a los hoy imputados; se observa igualmente, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 03-08-2006, la cual fue firmada por los funcionarios Franklin Quintero y Roberto Pereira. Asimismo, se observa ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana ROSÁNGELA FUENMAYOR, quien manifestó que todos los días distribuyen drogas, los mismos de siempre y ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmada cada uno por cada imputado.

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:20 minutos de la mañana del día 03-08-2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; pero al analizar el Acta Policial y el Acta de Entrevista, aunada al Acta de Aseguramiento de la presunta droga, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir la existencia de la presunta droga, así como la presunta participación de los mismos, la cual deberá ser establecida en la investigación que se ha incidido, con el respectivo acto conclusivo, por lo que no le asiste la razón a la Defensa, siendo que se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, por cuanto este Tribunal lo considera necesario con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, no porta Cédula de Identidad, hijo de Nelson Rosales y de Mireya Villasmil, y con residencia Los Planazos, calle 47 Maracaibo Estado Zulia, 2) ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.606.645, hijo de Leopoldo Bermúdez y de Carlota Quintero, y con Barrio 24 de Septiembre, avenida 74, con calle 46, diagonal al deposito de licores 24 de Septiembre Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del día 07-08-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados 1) JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, no porta Cédula de Identidad, hijo de Nelson Rosales y de Mireya Villasmil, y con residencia Los Planazos, calle 47 Maracaibo Estado Zulia, 2) ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.606.645, hijo de Leopoldo Bermúdez y de Carlota Quintero, y con Barrio 24 de Septiembre, avenida 74, con calle 46, diagonal al deposito de licores 24 de Septiembre Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: 1) JOSE DANIEL GONZALEZ VILLASMIL: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, no porta Cédula de Identidad, hijo de Nelson Rosales y de Mireya Villasmil, y con residencia Los Planazos, calle 47 Maracaibo Estado Zulia, 2) ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.606.645, hijo de Leopoldo Bermúdez y de Carlota Quintero, y con Barrio 24 de Septiembre, avenida 74, con calle 46, diagonal al deposito de licores 24 de Septiembre Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del día 07-08-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa.
Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2161-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 23º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES

LOS IMPUTADOS


JOSÉ DANIEL GONZALEZ


ORLANDO ALBERTO BERMUDEZ


LA DEFENSA PUBLICA Nº 17,


ABOG. MILAGROS MORALES


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2161-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3783-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA N°7C-7666-06
ER/rjec