República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Agosto de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7823-06 DECISIÓN N° 2553-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. ANA MARIA PIMENTEL

IMPUTADOS (A): ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN Y DOUGLAS ALEXIS MORAN JIMENEZ

DEFENSA PÚBLICA N° JESUS RUIZ

DELITO (S): LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMA: ANDREINA VILCHEZ.

En el día de hoy, Jueves (31) de Agosto de 2006, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL DECIMA CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. ANA MARIA PIMENTEL expuso: “Presento y pongo a disposición a este Tribunal a los ciudadanos ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN Y DOUGLAS ALEXIS MORAN JIMENEZ , quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al departamento Policial Jesús Enrique Lossada, de la Policía Regional del estado Zulia, en fecha 30 de agosto del 2006,a las once y media de la tarde, frente a la intendencia del Municipio Jesús Enrique Lossada, al ser señalados por la ciudadana Andreina Vilchez, quien se encuentra en estado de gravidez, de haberla agredido físicamente, razón por la cual solicito respetuosamente a este tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Codigo Orgánico Procesal Penal, imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud se evidencia elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario “Es todo”.------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN Y DOUGLAS ALEXIS MORAN JIMENEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: por lo que los imputados manifestaron: “Poseemos Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. JESUS RUIZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado Privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. JESUS RUIZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN Y DOUGLAS ALEXIS MORAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.767.179, inscrito en el impreabogado con el Nº 40.850, con domicilio procesal en el Campo Niquitao, Casa 28B- Segunda Calle, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6255488, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. JESUS RUIZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. ES TODO.------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-61, de 44 años de edad, de estado civil casada de profesión Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.611.700, Hija de Rafael Jiménez y de Graciela de Jiménez, y con residencia en la Concepción, Campo Niquitao, casa 181B, ultima calle, Municipio Jesús Enrique Lossada, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.58, de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos marrones claros, de contextura Gruesa, de piel Blanca, de boca pequeña, labios regulares; quien en presencia de su Defensor expone: “la Sobrina de mi esposo llamo para mi casa para que le guardara el almuerzo a los diez minutos ella llama y me dice que le diga a mi esposo que la vaya a buscar que esta al frente de la prefectura como mi esposo estaba ocupado yo la fui a buscar cuando llegamos allá ella me dijo por que no la había ido buscar su tío yo le dije que estaba ocupado después ella me dijo que su tío le había reclamado algo a la otra hermana de ella por que su tío no tenia que reclamarle nada a ella por que eso lo que le había reclamado es mentira yo le dije que lo que mi esposo le había reclamado a su sobrina era verdad y que le iba a demostrar las pruebas fui al carro y le mostré las pruebas un papel que tenia yo con las pruebas cuando ella vio que yo tenia la razón y mi esposo también me dio una cachetada como estaba muy agresiva la muchacha me fui a montar en el carro agarro un poco de botellas y me empezó tirar las que no me pego a mi se las pego al carro de mi esposo y lo rompió después empezamos a forcejear mi hijo la agarro y nos separaos a las dos ella empezó a dar grito entonces salieron los policías y me detuvieron, llego la policía compañeros de ella del trabajo y nos detuvieron los policías nos maltrataron tanto que tuve que llamar al fiscal que estaba de guardia. “Es todo”. DOUGLAS ALEXIS MORAN JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28- 03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Educación, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.409.604, Hija de Jesús Moran y de Elba Jiménez de Moran, y con residencia en la Concepción, Campo Niquitao, casa 181B, ultima calle, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80, de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuro, de contextura Gruesa, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares; quien en presencia de su Defensor expone: “después de haber llegado a la casa viniendo del seguro social de consulta medica con mi mama Elba Jiménez de moran escuchos algunas llamadas telefónicas atendidazas por mi mama posteriormente ella me dice que le haga el favor y la lleve en el vehículo de la casa hasta la prefectura del municipiv donde estaba citada por Andreina Vilchez la cual es mi prima nos dirigimos hasta el lugar efectivamente encontrando a la ciudadana Andreina Vilchez, nos bajamos del vehículo inmediatamente la ciudadana iniciando una gran discusión con mi mama viendo que toma algunas botellas de una mesa de ventas de productos naturales para tirarselas a mi mama, donde la detuve tomándole la mano al mismo tiempo cayendo la botella en el piso seguidamente ella toma otra nueva botella y se la lanza al vehículo donde otra ves yo le tomo la mano pero sin hacerle daño a ella, y Andreina dañando el carro en el momento del problema se acercaron unos empleados de la prefectura la toman de la mano y la llevan hasta el recinto de la prefectura tomo el carro voy para la casa buscando a mi papa llegamos hasta la prefectura después de algunos minutos la pasan al departamento policial después que yo llego allá aproximadamente cuarentas minutos después es cuando me doy cuenta que había una denuncia por la ciudadana que yo y mi mama la habíamos golpeado donde reconozco y doy fe que si le tome la mano para que no golpeara a mi mama pero mas nunca la agredí sabiendo de su estado de embarazo ella, del trabajo de ella nos detuvieron los policías nos maltrataron tanto que tuve que llamar al fiscal que estaba de guardia. “Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud de la fiscal del Ministerio Publico sobre la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad por una medida menos gravosa que con el transcurso de la investigación demostraremos que mi defendidos no son responsables de los hechos que se les imputa Es Todo”------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 30 de Agosto de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial N° VIII, Departamento Policial JESUS ENRIQUE LOSSADA, oficial RONALD CHACIN, quien expone lo siguiente:“ Es el caso que siendo las 11:30 Horas de la Tarde, fui comisionada por el Inspector Jefe WILLIAN AMESTI, Jefe de este Departamento Policial para que me trasladara hasta la Intendencia de Seguridad de este Municipio, en compañía del Oficial Mayor (Policía Regional del Estado Zulia) WILIAN ALVARADO, en la Unidad Policial Policía Regional del Estado Zulia-678, con la finalidad de trasladar hasta este Departamento dos ciudadanos quienes agredieron físicamente a la Oficial Mayor (PR) N° 4246 ANDREINA DEL CARMEN VILCHEZ, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, quien formulo la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN VILCHEZ, quien expuso. Es el caso, que el dia de hoy 30 de agosto de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, en el momento que me encontraba en el Frente de la Intendencia de Seguridad de este municipio en compañía de una ciudadana de nombre YUDIEHT VIDES, quien tiene un negocio de medicinas enfrente de dicha intendencia cunado en ese momento se presento una ciudadana de nombre ELBA DE MORAN, en compañía de su hijo de nombre DOUGLAS MORAN, quienes al llegar la ciudadana Elba, me indico que me montara en su carro malibu de color blanco, porque quería conversar conmigo, correspondiéndole yo que no, que no quería conversar con ella, en ese momento dicha ciudadana ELBA, se abalanzo hacia a mí, vociferando palabras obscenas en mi contra e igualmente lanzando un papel encima de la mesa de medicinas de la ciudadana antes referida y a la vez golpeando con la mano dicha mesa provocando que algunos medicamentos que se encontraban en la misma se cayeran al suelo, en ese momento viendo dicha actitud, decidí retirarme del lugar, pero al momento que lo estaba haciendo dicha ciudadana en compañía de su hijo empezaron a golpearme entre los dos con golpes de puño en varias regiones de mi cuerpo, sin importarle mi embarazo de siete meses, en ese momento cuando me estaba golpeando se aglomeraron una cantidad de personas quienes después de forcejear con estas personas lograron detener la agresión, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/08/2006, la cual fue firmada por los imputados. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 30-08-06, aproximadamente a las 11:30 minutos de la Tarde, los mismos han sido presentados por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículos 417 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VÍLCHEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de los corrientes, donde la Policía Regional del Estado Zulia aprehende a los hoy imputados al ser señalados por la víctima de actas como las personas que la lesionaron; con la DENUNCIA de la víctima ANDREINA DEL CARMEN VÍLCHEZ, la cual coincide con el acta policial ya analizada; con el ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JESÚS ENRIQUE MORÁN REYES, quien coincide con la exposición de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN VÍLCHEZ, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano YUDITH MARIA VIDA ARROYO, quien corrobora lo que consta en actas; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MARIA DE LOS ANGELES REYES, quien corrobora lo que consta en actas; que hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citados; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-61, de 44 años de edad, de estado civil casada de profesión Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.611.700, Hija de Rafael Jiménez y de Graciela de Jiménez, y con residencia en la Concepción, Campo Niquitao, casa 181B, ultima calle, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y DOUGLAS ALEXIS MORAN JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28- 03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Educación, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.409.604, Hija de Jesús Moran y de Elba Jiménez de Moran, y con residencia en la Concepción, Campo Niquitao, casa 181B, ultima calle, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículos 417 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VÍLCHEZ, por lo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sean convocados; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSTITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-02-61, de 44 años de edad, de estado civil casada de profesión Ama de Casa, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.611.700, Hija de Rafael Jiménez y de Graciela de Jiménez, y con residencia en la Concepción, Campo Niquitao, casa 181B, ultima calle, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y DOUGLAS ALEXIS MORAN JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28- 03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Educación, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.409.604, Hija de Jesús Moran y de Elba Jiménez de Moran, y con residencia en la Concepción, Campo Niquitao, casa 181B, ultima calle, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículos 417 del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VÍLCHEZ, por lo que deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sean convocados; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2553-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA MARIA PIMENTEL

LOS IMPUTADOS


ELBA MARGARITA JIMENEZ DE MORAN Y DOUGLAS ALEXIS MORAN JIMENEZ


DEFENSA PRIVADA


ABOG. JESUS RUIZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, decisión N° 2552-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4251-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C- 7823-06