República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7821-06 DECISIÓN N° 2552-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.

IMPUTADOS (A): YAQUELINE DEL VALLE OSORIO CHIRINOS O MILAGROS CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS

DEFENSA PRIVADA. ABOG. DANYEL LUENGO

DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA (previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ y la Empresa REFI REPUESTOS RODRIGUEZ, C.A

En el día de hoy, Jueves, Treinta (30) de Agosto de 2006, siendo las Tres y Dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, expuso: “Presento ante este Tribunal a la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE OSORIO CHIRINOS O MILAGROS CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, sin mas datos filiatorios, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al departamento policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 28/08/2006, siendo las 2:00 horas de la tarde, en la avenida principal de socorro con calle 2 del barrio primero de agosto, lugar donde se encontraba el funcionario actuante realizando labores de patrullaje, cuando fue abordado por un grupo de personas, quienes le manifestaron que la imputada de autos, hacia pocos minutos habìa realizado un robo, realizándole una revisión corporal a la misma incautándole un revolver, marca smith and wesson, serial de cacha j951574, cañón corto, procediendo a la aprehensión de dicha ciudadana, razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, imponga de medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, y se decrete la presente causa por procedimiento ordinario, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputadaza YAQUELINE DEL VALLE OSORIO CHIRINOS O MILAGROS CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la imputada manifestó: “Si tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. DOMINGO ALVARADO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. DOMINGO ALVARADO , quien expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 28.993, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, Avenida 61ª, casa Nº 96-130, teléfono 0414-6403154, Maracaibo, Estado Zulia, como Defensor de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE OSORIO CHIRINOS O MILAGROS CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, , es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. DOMINGO ALVARADO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. Es todo”…---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada YAQUELINE DEL VALLE OSORIO CHIRINOS O MILAGROS CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: MILAGRO CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, venezolano, soltera, no posee Cedula de Identidad, de Profesión u Oficio Artesanía, limpieza y otros, Hija de Nancy Isabel Chirino Chirinos y Luis Manuel Valecillos, residenciado en el Barrio Los claveles, no se el numero de la casa, cerca del abasto el sol poniente, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,56 de estatura aproximadamente, cabello negro, de contextura normal, de piel blanca, de boca pequeña, labios finos y pronunciados, posee cuatro Tatuajes en la espalda a la altura de la cintura, otro en el brazo derecho en forma de circulo separado como con un rayo, en la mano derecha tiene en el puño dos letras “B y E” ,y en tres de los dedos de la misma mano derecha las letras “GIM” por separadas una en cada dedo, varias cicatriz en el brazo derecho producto de que yo misma me quería matar”, quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las seis y Cincuenta y ocho minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Bueno que yo estaba por esos lao haciendo una diligencia a mi tía, yo pase por ahí, y hubo un robo y yo pasaba por ahí y me agarraron no se porque, eso no es mío, yo soy inocente, y yo me cambie el nombre diciendo que me llamaba YAQUELINE DEL VALLE OSORIO CHIRINOS por temor a mi papa pero mi real nombre es MILAGROS CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, Es todo” ----------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “PRIMERO: LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO: “Por cuanto la presentación es extemporánea por la representación del fiscal del ministerio publico, ya que mi representada fue detenida a las 2 de la tarde del dia 26/08/2006 y no es hasta el 28/08/2006 siendo las 3:07 de la tarde tal y como se deja constancia en el folio 17 de la presente causa, del recibo de distribución y recepción de causas del departamento del alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia, en donde consta que la presentación es extemporánea y es por lo que vengo a solicitar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a pesar de tratarse de un delito de robo a mano armada. Por otra parte solicito en caso negativo de ser privada se practique rueda de reconocimiento con los ciudadanos Rosmery Josefina Moreno Velásquez y Carlos Javier Rodríguez Ayala, ampliamente identificados en este expediente, solicito igualmente copia simple de todo el expediente a los fines de ejercer recurso en el caso de ser privada mi defendida, Es Todo”.----------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de los corrientes, donde fue aprehendida lo ciudadana YAQUELINE DEL VALLE OSORIO CHIRINOS O MILAGROS CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS quien fuera aprehendida por funcionarios adscrito a la Policía Regional Departamento Policial Francisco E. Bustamante del Estado Zulia, el oficial DANNY CHIRINOS, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la Tarde, realizaba labores de patrullaje rutinario por las inmediaciones de la avenida Principal de Socorro con la calle 2 del barrio 1ero. De agosto, específicamente frente al deposito de licores la lago, cuando visualice a un grupo de personas las cuales me detuvieron y señalaban una persona femenina de haber cometido un robo minutos antes, seguidamente procedí a realizarle la Inspección Corporal a la referida ciudadana, según lo establece el articulo 205 del Código Orgànico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto de carácter criminalistico, y en el pavimento visualice un arma de fuego con las siguientes características: REVOLVER 38 M.M., MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DE CACHA J951574, SERIAL DE TAMBOR 94x46 7B, DE 5 TIRO, CAÑON CORTO, COLOR OXIDO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, y en su interior cuatro (4) cartuchos 38 mm de color metal bronce sin percutir, posteriormente y al llegar la ciudadana, quien se identifico como ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ, a quien le solicitamos que nos acompañaran a realizarle la Respectiva denuncia, por todo lo antes expuestos le practicamos la detención de la mencionada ciudadana, mientras le hacíamos saber de sus derechos y Garantías, según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgànico Procesal Penal, siendo testigos del hecho los ciudadanos antes mencionadas. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Agosto del 2006, en la que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ, se presento por ante el departamento de la Policía Regional, Departamento Policial Francisco E. Bustamante del Estado Zulia, a fin de formular la siguiente denuncia: “Resulta que yo trabajo como gerente de la venta de repuestos “REFI REPUESTOS RODRIGUEZ, C.A.” , el dia sábado 26 de Agosto de 2006, como a las 02:00 horas de la tarde, cuando estaba en el momento del sierre de caja y me dispuse a cerrar dicho negocio, y cuando lo estaba haciendo se presentaron dos personas una femenina y el otro masculino, los cuales no conozco, y tenían las siguientes características piel blanca pelo negro y largo estatura baja y de contextura regular y vestía un pantalón blue jean azul largo, una blusa de color Rosado y gomas de color azul, la cual estaba armada, y un hombre piel morena, pelo negro, de baja estatura, de contextura regular, con un pantalón blue jean azul largo, una franela roja, el cual también estaba armado, diciéndonos que esto era un atraco, que no los miráramos a la cara y que colaboráramos para que nadie saliera perjudicado , fue cuando preguntaron donde estaba el dinero, entonces el sujeto masculino abrió la puerta delantera del lado del ayudante de la camioneta marca dogge modelo van de color blanca y azul , placas VAO-916, perteneciente a la empresa y saco una bolsa de dinero con una cantidad de 40 a 50 millones de bolívares en efectivo aproximadamente, un celular y mi cartera con mis documentos personales , inmediatamente salieron corriendo y se metieron por un callejón que esta ubicado por la farmacia MADRE RAFOL, la cual esta al lado de la empresa. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26 de Agosto del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos a la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE OSORIO CHIRINOS O MILAGROS CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS. No posee Cedula de Identidad, la cual fue firmada por ella mismas. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Agosto del presente año siendo, donde se observa la comparecencia del ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, donde expone y relata los hechos sucedidos. Y asi se declara.------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que la imputada de actas fue aprehendida en fecha 26-08-06, aproximadamente a las 02:00 de la Tarde, donde el Departamento de Alguacilazgo recibió la solicitud a la 1:15 p.m. del dia 28-08-2006 e inmediatamente el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al señalar la hoy imputada que era adolescente, remitió la misma a un Tribunal con tal competencia en este mismo Circuito Judicial Penal, recibiendo las actuaciones nuevamente el Departamento de Alguacilazgo a las 3:07 p.m., remitiéndolas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde al verificarse que la hoy imputada no es menor de edad ni mucho menos adolescente, en fecha 29-08-2006, el Ministerio Público solicita la Declinatoria de la Competencia, , lo cual es recibido en el Departamento de Alguacilazgo en fecha 29-08-2006, a las 5:29 p.m.; siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-08-2006, Declina la Competencia y remite las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, correspondiendo ahora a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que el Ministerio Público ha presentado a la imputada de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no procede la nulidad solicitada por la Defensa; y en consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD a favor de la imputada de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, pero que en este acto, este Tribunal considera, que ya establecido la doctrina y la jurisprudencia, que cuando en un tipo de hecho como el de actas, se halla un arma de fuego, no es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA sino ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, por lo que este Tribunal considera que la calificación provisional que se le deben dar a los hechos denunciados, en forma provisional, los cuales van a depender de la investigación que realice el Ministerio Público, que concluirán con el acto conclusivo que a bien considere, es por lo delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ y la Empresa REFI REPUESTOS RODRIGUEZ, C.A.;los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen penas privativas de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 26-08-06, donde consta que el motivo de la aprehensión de la imputada de actas se debió a que fue aprehendida por un grupo de personas que la señaló como autora de los hechos y junto a ella, en el pavimento, se halló un arma de fuego, identificada en actas y quien fuera posteriormente señalada por la víctima ROSMERY JOSEFINA MORENO VELÁSQUEZ; con la DENUNCIA de la víctima ROSMERY JOSEFINA MORENO VELÁSQUEZ, quien coincide con el Acta Policial ya analizada; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ AYALA, testigo presencial de los hechos, quien es conteste con lo denunciado por la víctima de actas; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incurso en los delitos ya citados; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, donde el delito de ROBO A MANO ARMADA atenta contra la propiedad y la libertad de las personas, por lo que es un delito pluriofensivo y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA es un delito de peligro, que atenta contra la seguridad de las personas, donde el delito de ROBO A MANO ARMADA excede de diez años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, hacen procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MILAGRO CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, venezolano, soltera, no posee Cedula de Identidad, de Profesión u Oficio Artesanía, limpieza y otros, Hija de Nancy Isabel Chirino Chirinos y Luis Manuel Valecillos, residenciado en el Barrio Los claveles, no se el numero de la casa, cerca del abasto el sol poniente, Maracaibo, Estado Zulia, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ y la Empresa REFI REPUESTOS RODRIGUEZ, C.A.; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, a favor de la imputada MILAGRO CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, venezolano, soltera, no posee Cedula de Identidad, de Profesión u Oficio Artesanía, limpieza y otros, Hija de Nancy Isabel Chirino Chirinos y Luis Manuel Valecillos, residenciado en el Barrio Los claveles, no se el numero de la casa, cerca del abasto el sol poniente, Maracaibo, Estado Zulia, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ y la Empresa REFI REPUESTOS RODRIGUEZ, C.A.; de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ORDENA RUEDA DE RECONOCMIENTO para el dia miércoles 06-09-2006, a la 1:00 p.m., por lo que el Ministerio Público deberá hacer comparecer a la víctima para el dia y hora ya citados y se ordena el traslado de la imputada para el dia y hora referidos, a los fines de dicho acto. Y ASI SE DECLARA.---------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD a favor de la imputada MILAGRO CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, venezolano, soltera, no posee Cedula de Identidad, de Profesión u Oficio Artesanía, limpieza y otros, Hija de Nancy Isabel Chirino Chirinos y Luis Manuel Valecillos, residenciado en el Barrio Los claveles, no se el numero de la casa, cerca del abasto el sol poniente, Maracaibo, Estado Zulia, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ y la Empresa REFI REPUESTOS RODRIGUEZ, C.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, a favor de la imputada MILAGRO CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, venezolano, soltera, no posee Cedula de Identidad, de Profesión u Oficio Artesanía, limpieza y otros, Hija de Nancy Isabel Chirino Chirinos y Luis Manuel Valecillos, residenciado en el Barrio Los claveles, no se el numero de la casa, cerca del abasto el sol poniente, Maracaibo, Estado Zulia, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ y la Empresa REFI REPUESTOS RODRIGUEZ, C.A.; de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MILAGRO CHIQUINQUIRA VALECILLOS CHIRINOS, venezolano, soltera, no posee Cedula de Identidad, de Profesión u Oficio Artesanía, limpieza y otros, Hija de Nancy Isabel Chirino Chirinos y Luis Manuel Valecillos, residenciado en el Barrio Los claveles, no se el numero de la casa, cerca del abasto el sol poniente, Maracaibo, Estado Zulia, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA MORENO VELAZQUEZ y la Empresa REFI REPUESTOS RODRIGUEZ, C.A.; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA RUEDA DE RECONOCMIENTO para el dia miércoles 06-09-2006, a la 1:00 p.m., por lo que el Ministerio Público deberá hacer comparecer a la víctima para el dia y hora ya citados y se ordena el traslado de la imputada para el dia y hora referidos, a los fines de dicho acto. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2552-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
LA IMPUTADA

YAQUELINE OSORIO CHIRINOS O MILAGROS VALECILLOS CHIRINOS


DEFENSA PRIVADA

ABOG. DOMINGO ALVARADO


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2552-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4250-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N° 7C-7821-06