República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 2554-06 Causa Nº 7C-7804-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana Abogada AURISTELA DURAN DURAN, en su carácter de defensora del imputado BRACHO RINCON DANERSON JOSE, plenamente identificado en actas, y por la ciudadana ABG. RUTH MARY LEON, en su carácter de defensora de los imputados COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL, AGUILAR CANTILLO EMILY KAROL y NUÑEZ MARIN LAIRISETT MAYERLIND, plenamente identificados en actas, habiéndole sido imputados a los referidos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ROY LUIS SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO, ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 27/08/2006, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ROY LUIS SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO.


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones; que la solicitud se debe resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual que este Tribunal pasa a decidir a los fines de pronunciarse oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que han interpuesto las Defensas Privadas; De igual manera considera este Juzgado que si bien es cierto en el acta de presentación de imputados, fueron presentados por los delitos ya citados, y privados preventivamente de su libertad, no es menos cierto que en la referida acta de presentación fue fijada para el día 30-08-06, Rueda de Reconocimiento de Individuos, en la cual la victima de autos no logro identificar a los imputados de autos y la Juez de este Tribunal se dirigió al testigo reconocedor a, los fines de que aclarara si en el hecho acontecido participaron mujeres y de ser cierto describiera las características fisonómicas de las mismas, habiendo contestado el referido testigo: que no, no participaron mujeres, solo vi a dos sujetos, y a criterio de quien aquí decide, ha surgido una nueva circunstancia que modifica a favor de los imputados, los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 8º por la entidad del delito, por lo que, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AUTOS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los imputados BRACHO RINCON DANERSON JOSE y COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo quedara detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, hasta que se verifiquen las resultas de los fiadores, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y modifica a favor de las imputadas AGUILAR CANTILLO EMILY KAROL y NUÑEZ MARIN LAIRISETT MAYERLIND, los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 4º por la entidad del delito, las cuales se refieren a la presentación periódica par ante este Tribunal cada (30) treinta Días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS DEFENSAS DE AUTOS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo quedara detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, hasta que se verifiquen las resultas de los fiadores, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados BRACHO RINCON DANERSON JOSE y COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo quedara detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, hasta que se verifiquen las resultas de los fiadores, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y modifica a favor de las imputadas AGUILAR CANTILLO EMILY KAROL y NUÑEZ MARIN LAIRISETT MAYERLIND, los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 4º por la entidad del delito, las cuales se refieren a la presentación periódica par ante este Tribunal cada (30) treinta Días y la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tengan conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2554-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron los respectivos oficios.
EL SECRETARIO,









ER/yvan.-
CAUSA N° 7C-7804-06.