República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°
Decisión Nº 2556-06 Causa Nº 7C-7796-06
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de Defensora Publica N° 13, Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de defensora del imputado CARLOS HERNAN PAYAN LOZANO, cedula de identidad N° V-16.836.634, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del TRANSPORTE ITAL VAL; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 25/08/2006, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del TRANSPORTE ITAL VAL.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones; que la solicitud se debe resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual que este Tribunal pasa a decidir a los fines de pronunciarse oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto la Defensa; De igual manera considera este Juzgado que si bien es cierto en el acta de presentación de imputados, fue presentado por el delito ya citado, y privado preventivamente de su libertad, ahora bien en virtud de que la defensa de autos consigno por ante este Tribunal CONSTANCIA CERTIFICADA DE RESIDENCIA, ASI COMO TAMBIEN FIRMAS RECOPILADAS DE LOS VECINOS Y COMERCIANTES DEL SECTOR LAS TARABAS, mediante las cuales manifiestan que el imputado de autos es una persona honesta de altísima moral, costumbres, de una conducta intachable y colaborador en la mencionada comunidad, evidenciándose que el imputado de autos posee, arraigo en el pías por tener residencia fijada en el mismo, es por lo que a criterio de quien aquí decide, ha surgido una nueva circunstancia que modifica a favor del imputado CARLOS HERNAN PAYAN LOZANO, cedula de identidad N° V-16.836.634, los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 8º por la entidad del delito, tomando en consideración los Principios Generales del Proceso muy especialmente el Principio de Libertad, Principio de Inocencia, Principio de Estado de Libertad y el Principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AUTOS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado CARLOS HERNAN PAYAN LOZANO, cedula de identidad N° V-16.836.634, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo quedara detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, hasta que se verifiquen las resultas de los fiadores, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE AUTOS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo quedara detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, hasta que se verifiquen las resultas de los fiadores, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS HERNAN PAYAN LOZANO, cedula de identidad N° V-16.836.634. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tengan conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2556-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron los respectivos oficios.
EL SECRETARIO,
ER/yvan.-
CAUSA N° 7C-7796-06.
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