República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Agosto de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 2550-06 Causa Nº 7C-7232-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del Abg. DOMINGO CURIEL, en su carácter de defensor de los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.281.091, y ENRIQUE JOSE OJEDA HOCECHES, titular de la cedula de identidad N° 15.465.362; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 16/07/2006, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionados en los artículos 456 y 277, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE AGUILAR y OTROS.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones; que la solicitud se debe resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual que este Tribunal pasa a decidir a los fines de pronunciarse oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto la Defensa Privada; De igual manera considera este Juzgado que si bien es cierto en el acta de presentación de imputados, fueron presentados por los delitos ya citados, y privados preventivamente de su libertad, ahora bien en fecha 30-08-06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.281.091, por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ENRIQUE JOSE OJEDA HOCECHES, titular de la cedula de identidad N° 15.465.362, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio de YASMIRA DEL VALLE AGUILAR y OTROS, y a criterio de quien aquí decide, ha surgido una nueva circunstancia que modifica a favor de los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.281.091, y ENRIQUE JOSE OJEDA HOCECHES, titular de la cedula de identidad N° 15.465.362, los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y 4º por la entidad del delito, por lo que, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AUTOS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: el ordinal 3°: presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días hasta que termine la investigación y el ordinal 4° la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización; a favor de los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.281.091, y ENRIQUE JOSE OJEDA HOCECHES, titular de la cedula de identidad N° 15.465.362, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los mismos quedaran a partir de la presente fecha en INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE AUTOS, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: el ordinal 3°: presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días hasta que termine la investigación y el ordinal 4° la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, por lo cual los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 13.281.091, y ENRIQUE JOSE OJEDA HOCECHES, titular de la cedula de identidad N° 15.465.362, quedaran a partir de la presente fecha en INMEDIATA LIBERTAD, debiéndose presentar por ante este Despacho el día viernes 01-09-06, a la una (1:00 pm) de la tarde. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tengan conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS H.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2550-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libraron los oficios N° 4245-06 y N ° 4246-06.
EL SECRETARIO,


ER/yvan.-
CAUSA N° 7C-7232-06.