República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 30 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C- 7819 -06 DECISIÓN N° 2543-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. ANGEL CASTILLLO.
IMPUTADO (A): LEONEL ANTONIO BLANCO.
DEFENSA PÚBLICA Nº 6: ABOGADA: CARMEN ELENA ROMERO
DELITO (S): HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453° ordinal 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
VICTIMA: JUAN ARANGIO CASTRO.
En el día de hoy, miercoles treinta (30) de Agosto de 2006, siendo la dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Dècimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano LEONEL ANTONIO BLANCO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453° ordinal 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN ARANGIO CASTRO, es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente en las contempladas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo.”.------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LEONEL ANTONIO BLANCO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública N°6, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LEONEL ANTONIO BLANCO , ES TODO”. ----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados LEONEL ANTONIO BLANCO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, LEONEL ANTONIO BLANCO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-1975, de 31 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.646.966, hijo de Anayeni Galue y de padre desconocido, y con residencia enfrente al banco Popular de la Plaza el hacha de la Población de El Mojan Barrio La Chinita , calle 6 la casa de bloque grande con cerca de madera de color celeste, del Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ondulado ojos marrones, de contextura delgada, de piel blanca, de boca mediana, labios semigruesos, nariz pequeña, ojos medianos; posee tatuaje en la mano izquierda y uno en la mano derecha que se lee TE AMO; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ Ese dia yo iba a buscar hielo en el pueblo en un callejón sin salida que esta abandonado y los locales que estàn al lado estàn tambièn abandonados y vi una caja de cerveza vacía sin botella y yo me puse a recogerla y siento a un señor que me estaba agarrando y agrediendo me dio unos golpes y yo me solté y Salí corriendo para la prefectura a poner la de nuncia de lo que me estaba pasando y fue cuando llegaron ellos y la policía me dio la voz de alto y me detuvieron yo no se de lo que me acusa ese señor, yo no le hice nada , es todo”.--------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ La defensa se opone a la solicitud de fianza previsto en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el ministerio publico, por cuanto de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la considera desproporcionada, toda vez que los objetos presuntamente hurtados por mí defendido fueron recuperados, aunado al hecho el daño social causado es infimo y los objetos son de muy poco valor económico, es decir objetos prácticamente de desechos y según el dicho de mi defendido los mismos no se encontraban en ninguna residencia o techo que pudiera hacer presumir que los mismos sean propiedad de alguna persona y en todo caso el delito por el que se le imputa, tiene otras alternativas a la prosecución del proceso; inclusive el acuerdo reparatorio. Todo esto nos lleva a la conclusión a que se requiere mayor investigación para aclarar realmente lo sucedido, y por ello una medida menos gravosa pero sin la exigencia de fianza satisface la resulta del presente proceso; así mismo pido copias de la presente actas y de las demás actuaciones de la presente causa, es todo”.---------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Agosto de 2006, en el cual se deja constancia que la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Mara donde aproximadamente a las 15:35 horas del dia, encontrándose en labores de patrullaje a pies en la plaza Bolívar del Mojan momento en que se entrevistaron con un ciudadano de sexo masculino donde les informaron que un sujeto se habìa introducido dentro de su residencia, donde al llegar al inmueble en compañía con la victima donde vieron a un ciudadano que salía corriendo que lanzo algunos objetos que portaba a un callejón, donde lograron su Aprehensión, quien queda identificado como LEONEL ANTONIO BLANCO, igualmente consta en actas DENUNCIA, donde la hoy victima ciudadano JUAN ARANGIO CASTRO corrobora lo plasmado en el acta anterior, igualmente consta ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 29-08-2006, firmada por el mismo.----------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 29-08-2006, aproximadamente a las 15:40 horas de la tarde, por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453° ordinal 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN ARANGIO CASTRO; que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 29-08-2006, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión se debe a que la víctima de actas indicó a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Mara que el mismo se habìa introducido en su residencia despojándolo de objetos de su pertenecía, aunada a la Denuncia de la víctima quien señala al hoy imputado como la persona que le sustrajo de su residencia objetos de su pertenencia, para presumir su participación en el delito ya citado; según las circunstancias que resulten de esta investigación, lo que hacen a criterio de este tribunal, donde la víctima ha señalado al hoy imputado, es por lo que esta Juzgadora, tomando en cuenta las circunstancias de este caso y los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal se puede asegurar las resultas del proceso, en el sentido, que el imputado comparezca a las convocatorias, por lo que procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir del dia 31-08-06; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI DE DECLARA.-----------------------
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LEONEL ANTONIO BLANCO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-1975, de 31 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.646.966, hijo de Anayeni Galue y de padre desconocido, y con residencia enfrente al banco Popular de la Plaza el hacha de la Población de El Mojan Barrio La Chinita , calle 6 la casa de bloque grande con cerca de madera de color celeste, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453° ordinal 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN ARANGIO CASTRO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir del dia 31-08-06; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2543-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO,
LEONEL ANTONIO BLANCO
LA DEFENSA PUBLICA N° 12
ABOG. GUSTAVO PIRELA
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, Regìstrese la presente decisión bajo el N° 2543-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4220-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°7C- 7819-06
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