República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7816 -06 DECISIÓN N° 2539-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ

IMPUTADO: FIDEL ANTONIO ACOSTA CESPEDES

DEFENSA PÚBLICA No. 15: ABOG. MARITZA MORA

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: ALBA ROSA HERNÁNDEZ LOZANO

En el día de hoy, domingo Veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el contenido del Escrito de Presentación de Detenidos, presentado en el día de hoy, relacionado con la aprehensión del presunto imputado FIDEL ANTONIO ACOSTA CÉSPEDES, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN, y si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en flagrancia, como es una de la dos formas de detención establecida en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2, 3 y 5 Ejusdem, es todo”. ---------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FIDEL ANTONIO ACOSTA CESPEDES, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. NIVIA OLIVARES, Defensor Público 3°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano FIDEL ANTONIO ACOSTA CESPEDES, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FIDEL ANTONIO ACOSTA CESPEDES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FIDEL ANTONIO ACOSTA CESPEDES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-02-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-17.938-402, hijo de FIDEL ANTONIO ACOSTA y MARGARITA DEL CARMEN CESPDES, manifestó no saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Mano de Dios, Cerca del Soler, el número de la avenida ni de la calle, la se, el No de la Casa 48H-15, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro ondulado, ojos pardos, contextura delgada, de labios medianos, presenta bigotes y barba, nariz semi-perfilada grande, cara ovalada, orejas pequeñas abiertas, cejas normales, tez moreno, presenta cicatrices reciente debajo del ojo izquierdo, y varias cicatrices en el brazo derecho; quien siendo las te y veinticinco de la tarde, expone: “ una señora que yo no conozco le dijo a la policía que yo me estaba robando una docena de sostenes, y cuando la policía me agarró la policía no me consiguieron nada, y me dijo que me volteara y me esposaron y me dijeron que no hablara nada porque hasta golpe me iba a dar, y yo le dije que yo no hablara más, a mi no me consiguieron nada, es todo”. ---------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto de las actas presentadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público no se evidencia que existan fundados elementos de convicción para considerar que mi defendido haya sido el autor del hurto agravado del paquete de sostenes que según la victima ALBA ROSA DE LOZANO manifestó en su denuncia le había sido sustraído de su negocio, y según el acta policial mi defendido lo tenían restringido la comunidad y no le consiguieron el objeto que supuestamente había sido sustraído, solicito al ciudadano fiscal del ministerio publico inicie la investigación en cuanto a las cuatro personas que le infirieron golpes a mi defendido de que si cometieron un delito, a fin de que establezca su identidad y de ser necesario les impute el delito de lesiones que cometieron en contra de mi defendido quienes les ocasionaron traumatismo en la mejilla derecha, tal como se evidencia en el informe médico expedido por la Dra. DORA DE OCANTO, en la emergencia del Ambulatorio de San Felipe; igualmente, le solicito verifique la factura de compra efectuada por mi defendido en un local situado en Sector Los Captus, a la do del puesto de ropa de la víctima, ciudadana ALBA ROSA HERNÁNDEZ, donde se encontraba mi defendido comprando una serie de chucherías para surtir un puesto frente a su casa en el barrio la Mano de Dios, avenida 48H, Casa NO. 48H-15, que a tal efecto consigno constante de un folio útil, dicha factura. Al ciudadano Juez de Control le solicito, se sirva otorgar a mi defendido una medida sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no están llenos los extremos del 250, y en relación con el artículo 251 Ejusdem se observa que mi defendido tiene un domicilio determinado, es venezolano, lo que indica que tiene arraigo en el país, en virtud de la pena que podría ponerse en su supuesto negado que resulte responsable de este delito y es la primera vez que mi defendido se encuentra detenido por lo tanto no existe, el peligro de fuga. Asimismo solicito le sea practicado examen médico legal a mi defendido en virtud de las lesiones recibidas. Solicito se me expida copias simples de las actas que conforman el presente expediente Es Todo”.----------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco realizaban labores de patrullaje en el Barrio 24 de Julio, Calle 169 con avenida 49, específicamente en el sector Los Cactus, donde una multitud de personas tenía restringido a un ciudadano, logrando entrevistarse con una ciudadana que se identificó como ALBA ROSA HERNÁNDEZ DE LOZANO, quien manifestó que a la persona que tenía restringida a quien había intentado linchar, le había sustraído de su negocio unas prendas de vestir (una docena de sostenes), por lo que procedieron a la inspección corporal, sin lograr incautar ningún objeto, procediendo a su detención, informándoles de sus derechos y garantías constitucionales, percatándose de que dicho ciudadano tenía una herida en el rostro, por lo que fue trasladado al Centro Clínico Ambulatorio San Felipe, donde fue atendido por el médico DOCTORA DORA OCANDO. Quedando identificado el mencionado imputado como FIDEL ANTONIO ACOSTA CESPEDES; se observa igualmente, ACTAS DE DENUNCIA VERBAL, formulada por la ciudadana ALBA ROSA HERNÁNDEZ DE LOZANO; CONSTANCIA DE DENUNCIA No. 1663, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/08/2006, la cual fue firmada por el imputado. DIAGNÓSTICO MÉDICO expedido por el centro Clínico Ambulatorio San Felipe, y ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 26-08-06; así como IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS relacionadas al caso. Y ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde del día 26/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA HERNÁNDEZ DE LOZANO el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas quien fue restringido por la comunidad y señalado por la víctima, de que era la persona que le había sustraído de su negocio unas prendas de vestir (una docena de sostenes) cuestión ésta que coincide con la DENUNCIA por parte de la ciudadana ALBA ROSA HERNÁNDEZ DE LOZANO; ACTA DE INSPECCIÓN en el lugar de los hechos, donde se observó varios locales de interés comercial, asimismo un tarantín, compuesto de techo de tela con tubo de metal con soporte del mismo, y se aprecia una mesa de madera, provisto de variada de ropa; aunado a impresiones FOTOGRÁFICAS donde se observan el sito de los hechos; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; pero tomando en cuenta las circunstancias de este caso, y los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del dia 28-08-2006; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-----
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FIDEL ANTONIO ACOSTA CESPEDES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 19-02-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de identidad N° V-17.938-402, hijo de FIDEL ANTONIO ACOSTA y MARGARITA DEL CARMEN CESPDES, manifestó no saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Mano de Dios, Cerca del Soler, el número de la avenida ni de la calle, la se, el No de la Casa 48H-15, Estado Zulia por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA HERNÁNDEZ DE LOZANO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del dia 28-08-2006; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2.539-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO


FIDEL ANTONIO ACOSTA CESPEDES

LA DEFENSA PUBLICA No. 3,


ABOG. NIVIA OLIVARES
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2.539-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4.205-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7806-06
ER/vm.-