República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7813-06 DECISIÓN N° 2540-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES.

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA y EDGARDO JOSE BENITEZ.

DEFENSA PÚBLICA Nª 06: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO

DELITO (S): DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal

VICTIMA: CECILIO ANTONIO GUEVARA.

En el día de hoy, Domingo veintisiete (27) de Agosto de 2006, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal a los imputados PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA y EDGARDO JOSE BENITEZ; quienes fueron aprehendidos por la Policía Regional del Estado Zulia el día 27-08-2006, por encontrase incurso en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.--------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA y EDGARDO JOSE BENITEZ, a quien les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestaron: “No tenemos abogado que nos asista, solicitamos uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público a los antes mencionados Imputados, recayendo el cargo en la persona del Abog. CARMEN ELENA ROMERO, Defensor Público Sexto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: CARMEN ELENA ROMERO, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA y EDGARDO JOSE BENITEZ, es todo”.----------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA y EDGARDO JOSE BENITEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: PRIMERO: PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-04-1977, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.406.258, hijo de Pedro Antonio Ibarra (D) y de Teresa Rueda, y con residencia en Barrio 24 de Julio, calle 184, casa 49A-49, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color marrones oscuro, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares. SEGUNDO: EDGARDO JOSE BENITEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-09-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vendedor, titular de la cedula de identidad N° No Porta, hijo de Padre Desconocido y de Matilde Benítez Martínez, y con residencia en el barrio 24 de Julio, avenida el silencio, calle 49E, Nº 171-69, Marcaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color marrón oscuro, de contextura delgada, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares. quienes seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA “estaba tomado, entonces me fui al baño y cuando regrese estaba cansado y me apoye, había como un florero entonces me le recosté y lo tumbe, es todo”. SEGUNDO: EDGARDO JOSE BENITEZ: “nosotros estábamos en el local bebiendo, entonces mi amigo se tropezó con una rejilla que divide las mesas del local y tumbo las rejillas y mi amigo se puso un poquito grosero, luego la dueño del local llamo a la policía y nos pusieron presos, es todo”. ----------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica Abogada CARMEN ELENA ROMERO quien expuso: “solicito la libertad inmediata de mis defendidos, en virtud, de que el delito por el cual están siendo presentado en esta audiencia por le Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el cual, es el delito de Daños a la Propiedad, es un delito a instancia de parte agraviada y no puede ser intentado de oficio por el Fiscal de Ministerio Publico ni perseguido por El Estado Venezolano, tal y como se desprende de los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren que estos delitos solo podrán ser ejercido por las victimas las acciones que nacen ellos. Ahora bien, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico precalifica el delito como Daños a la Propiedad con Violencia previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, que si fuera el caso no estaríamos en presencia de un delito a instancia de parte agraviada, pero en el caso concreto el delito que pudieran haber cometido mis defendidos la acción concreta es la tipificada en el articulo 473 del Código Penal y no la acción a que se refiere el articulo 474 del mismo testo legal, tal y como pretende la Representación Fiscal, porque de las actas se evidencia que no estamos en presencia de ninguno de los supuestos ya que se refiere la ultima disposición legal señalada. De igual Manera cabe destacar que el delito en cuestión no fue cometido por mis defendidos con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad y así se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios ANGEL RODRIGUEZ Y MARCOS MORALES, quienes dejan constancia en la misma que al serle realizada la inspección corporal a mis defendidos, no se encontró en poder de ellos ningún elemento de convicción; es decir, no existe violencia de ningún tipo por que ni la misma victima señala en que consistió la violencia supuestamente desplegada por ellos, aunado al hecho de no haberle sido incautado ningún objeto que pudiera suponer haber utilizado para desplegar la supuesta violencia tales como: tubos, palos, armas o cualquier otro objeto de esta índole. Es Todo”.------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, día 14 de agosto del presente año, siendo las 12:20 horas de la mañana aproximadamente, en el momento en que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban labores de patrullaje por avenida principal de la Zona Industrial, frente a la Tasca la Rumba del Cafetal, fuimos interceptados por el ciudadano CECILIO ANTONIO GUEVARA, propietario del local, quien nos informo que dos personas le habían ocasionado destrozos a la decoración de madera pulida de la pista de baile, los funcionarios procedieron a ingresar al local y se percataron de los destrozos y a dos personas jóvenes, de sexo masculino que permanecían aprehendidos por un grupo de ciudadanos allí presentes, quienes nos entregaron a estos ciudadanos, denunciándolos de los destrozos ocasionados, es por lo que se procedió a aprehender a los hoy imputados; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA de actas, en fecha 27-06-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado EDGARDO JOSE BENITEZ de actas, en fecha 27-06-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas; ACTA DE ENTREVISTA declaración del ciudadano RICHARD VALERO finalmente se observa ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 02-08-2006 formulada por ciudadano CECILIO ANTONIO GUEVARA. Y ASÍ SE DECLARA.----------
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 12:20 de la noche del día 27-08-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO GUEVAR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; ahora bien por cuanto existen fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde señala que el motivo de la aprehensión de los imputados ha sido con motivo del señalamiento de la víctima de actas de que le causó los daños a el local de su propiedad y haber sido aprehendido por un grupo de personas que se encontraban allí, lo cual se corrobora con la DENUNCIA de la víctima de actas, quien es conteste con lo señalado en el Acta Policial; con el ACTA DE ENTREVISTA al RICHARD VALERO, quien es el portero del local, el cual manifiesta que los dos ciudadanos no quisieron pagar la cuenta y causaron destrozos al local, todo lo cual hace fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en base a los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-04-1977, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.406.258, hijo de Pedro Antonio Ibarra (D) y de Teresa Rueda, y con residencia en Barrio 24 de Julio, calle 184, casa 49ª-49, Maracaibo, Estado Zulia, y EDGARDO JOSE BENITEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-09-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vendedor, titular de la cedula de identidad N° No Porta, hijo de Padre Desconocido y de Matilde Benítez Martínez, y con residencia en el barrio 24 de Julio, avenida el silencio, calle 49E, Nº 171-69, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO GUEVAR, siendo que, los referidos imputados, deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 28-08-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-04-1977, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión Técnico en Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.406.258, hijo de Pedro Antonio Ibarra (D) y de Teresa Rueda, y con residencia en Barrio 24 de Julio, calle 184, casa 49ª-49, Maracaibo, Estado Zulia, y EDGARDO JOSE BENITEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-09-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión vendedor, titular de la cedula de identidad N° No Porta, hijo de Padre Desconocido y de Matilde Benítez Martínez, y con residencia en el barrio 24 de Julio, avenida el silencio, calle 49E, Nº 171-69, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CECILIO ANTONIO GUEVAR, siendo que, los referidos imputados, deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 28-08-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2540-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL PRIMERO (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES.



LOS IMPUTADOS


PEDRO ANTONIO IBARRA RUEDA EDGARDO JOSE BENITEZ


LA DEFENSA PUBLICA No. 05º,


ABOG. CARMEN ELENA ROMERO



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2540-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4209-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7813-06
ER/em