República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA: 7C-7812-06 DECISIÓN N° 2537-06
Escuchadas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y de cada uno de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 26-08-2006, manifestó textualmente lo siguiente:
“Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.306.126, 37 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1985, de profesión comerciante, residenciado en altos de Sol Amados calle 24 de julio, con avenida Udón Pérez, casa No. 3-27, del municipio san francisco del estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga, el día 25 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente a las 7:15 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en por sabaneta específicamente en la misión sector santa ana , específicamente en el barrio la sonrisa calle 101 cerca de la farmacia la sonrisa de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, cuando se desplazaban por la av. principal una ciudadana le izo la voz de alto , por lo que procedió a entrevistarse con la misma identificándose como SARIKIL GONZÁLEZ, de 19 años, quien le informo que un ciudadano que vestía una bermuda de Jean azul y franela de color azul y gris , y quien conducía una camionetas 4x4 de color vino tinto intento abusar de ella sexualmente dentro de la camioneta informando además que el ciudadano habìa consumido droga delante de ella, y manifestándole que la camioneta estaba por las adyacencias, por lo que el funcionario procedió a realizar un patrullaje por el lugar en compañía de la denunciante cuando estaban a pocos metros del sitio visualizaron una camioneta de color rojo marca Chevrolet modelo grand blazer 4x4 placas VAB-27U, la cual fue señalada por la denunciante como el vehículo donde había ocurrido el hecho, por lo cual le di instrucciones al conductor que se estacionara a la derecha el cual acata las indicaciones impartidas, solicitando apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial ELI VALBUENA, placa 108, en compañía del ciudadano para que actuaran como testigos de la actuación policial, identificados como: SALCEDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-5.652.499, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a indicarle al imputado antes identificado que si tenia o poseía algún objeto o sustancia en el interior de su ropa, adherido a su cuerpo o dentro de su vehículo el cual respondió que el era consumidor y tenia un poco de droga dentro de su vehículo procediendo a realizar la revisión corporal y la del vehículo, logrando encontrar en el interior de la camioneta dentro de la guantera que esta en el centro de los dos asientos delanteros varios envoltorios de color naranja y azul transparentes contentivos en su interior de presunta droga , dos (2) pipas de fabricación casera una de color negra y rosada, y la otra hecha con un envase de listerine contentivo en su interior un liquido transparente y un yesquero, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal según articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano GREGORIO ENRIQUE BRICEÑO, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y , por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente los imputados, impuestos del motivo de su detención y de sus derechos y garantías, expusieron en el orden siguiente:
JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/03/1985, de 21 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, titular de la Cédula de Identidad No. 19.306.126, manifestó saber leer y escribir, hijo de EULICES JOSEFINA CASTRO MORALES y de JUAN JOSE BRICEÑO, y con residencia SABANETA LARGA BARRIO LA MISION SECTOR Santa Ana, casa Nº 19H-48, cerca del abasto chino julio, Maracaibo, Estado Zulia: “A mi me agarraron en la puerta de la casa de mis abuelos, una camioneta del grupo GECA, y me dieron la orden de quieto y me agarraron en el portón de la casa , y me metieron en la camioneta , me revisaron y me encontraron en los bolsillos dos pecheras de perico, y luego de allí estaban conmigo en la camioneta dos tipos, y después que me revisaron me dijeron que colocara las manos en la cabeza desde las siete a ocho de la noche que me llevaron a l departamento de ellos, y después me dijeron que si seguía alzando la cabeza me iban a dar mas golpes , cuando yo estaba en la camioneta fue que me dijeron que dejara de estar mirando y estaban otros dos muchachos y nos estuvieron dando vueltas por el sector, en el comando fue que me dijeron que estabas detenido por tener un revolver y setenta y nueve pechera de estupefacientes, y eso es falso yo no tenia nada de eso, es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------
III
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:
“Del estudio de las actas se observa que no existen testigos hábiles y conteste que avalen la actuación policial, no existiendo en actas algún otro elemento de convicción que pueda adminiculársele al acta policial, solo surge como un único y aislado indicio el solo dicho de los funcionarios, y es reiterado el criterio jurisprudencial de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba, razón por la cual esta defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad , de conformidad con lo establecido con el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Es Todo”.----------------
IV
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que los imputados de actas fueron detenidos en fecha 25-08-2006, aproximadamente a las 7:15 p.m., por lo que el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL donde señala que el motivo de la aprehensión del imputado de actas es haberle incautado sustancias prohibidas por la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de la presunta droga, aunado a la propia declaración del imputado de actas que reconoce que cargaba la presunta droga, dos pecheras, no reconoce toda la droga incautada, pero lo cierto es que lo reconoce, lo cual en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de actas; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, donde este tipo de delito atenta contra la salud de las personas y contra la familia, como núcleo de la sociedad, al descomponerla, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para este tipo de delito excede de diez años en su límite máximo, hacen que no proceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sino, por el contrario, para este Tribunal, procede en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/03/1985, de 21 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, titular de la Cédula de Identidad No. 19.306.126, manifestó saber leer y escribir, hijo de EULICES JOSEFINA CASTRO MORALES y de JUAN JOSE BRICEÑO, y con residencia SABANETA LARGA BARRIO LA MISION SECTOR Santa Ana, casa Nº 19H-48, cerca del abasto chino julio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/03/1985, de 21 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, titular de la Cédula de Identidad No. 19.306.126, manifestó saber leer y escribir, hijo de EULICES JOSEFINA CASTRO MORALES y de JUAN JOSE BRICEÑO, y con residencia SABANETA LARGA BARRIO LA MISION SECTOR Santa Ana, casa Nº 19H-48, cerca del abasto chino julio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JUAN DIEGO BRICEÑO CASTRO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/03/1985, de 21 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio decoración en yeso, titular de la Cédula de Identidad No. 19.306.126, manifestó saber leer y escribir, hijo de EULICES JOSEFINA CASTRO MORALES y de JUAN JOSE BRICEÑO, y con residencia SABANETA LARGA BARRIO LA MISION SECTOR Santa Ana, casa Nº 19H-48, cerca del abasto chino julio, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2535-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, quedará registrada bajo el N° 2537-06 en los Libros llevados por este Tribunal. Se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N°7C- 7812-06
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