República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA: 7C-7803-06 DECISIÓN N° 2535-06
Escuchadas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y de cada uno de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 27-08-2006, manifestó textualmente lo siguiente:
“Presento ante este Tribunal al ciudadano FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, Sin identificación quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al comando de la policía regional del departamento cristo de Aranza del distrito policial san francisco numero 3, del Estado Zulia, por en contarse incurso en la presunción del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en prejuicio de la ciudadana KARINA CASTILLO MONTIEL, todo ello en virtud que se encuentra satisfecho todos y cada unos de los artìculos establecidos en el 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, conforme a lo contenido de las circunstancias de tiempo, forma y lugar de la aprehensión del imputado, evidenciadas en acta policial cursantes en la presente causa, inspección ocular del sitio del suceso, denuncia, antecedentes, acta de notificación de los derechos y constancia de retención, así mismo se constata la presunción del peligro de fuga en virtud de la conducta predictual del imputado según acta policial de fecha 26/08/2006 cursante en el folio 2 de las actuaciones, razón por la cual solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y sea ventilada la presente causa a través del procedimiento Ordinario, Es todo”.
II
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente los imputados, impuestos del motivo de su detención y de sus derechos y garantías, expusieron en el orden siguiente:
FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS , venezolano, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/09/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cobranza, titular de la cedula de identidad N° 15.764.469, estado civil soltero, hijo de Alme Licia Jaibor Alas y Jose Del Carmen Chirinos; y con residenciado en la avenida 3D4, sector Don Bosco, diagonal al Psiquiatrico, Casa Nº 58-14, Maracaibo, Estado Zulia: “No voy a declara me acojo al precepto constitucional, Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------
III
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:
“Luego de verme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa , solicita esta defensa la libertad inmediata de mi defendido por cuanto ha sido presentado por ante este tribunal por la presunta comiciòn del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto , pero es el caso ciudadana juez que no consta en actas ninguna deducía interpuesta por ciudadano alguno que nos haga presumir de manera cierta la comisión de este delito accesorio, que requiere del delito principal, entiendase el robo o hurto del mencionado vehículo existe ciertamente un acta policial, como único elemento de convicción, donde refiere que el vehículo en cuestión proviene de un robo que data de fecha 22/08/2006, pero ello no es suficiente para avalar lo dicho por cuanto no existe tan siquiera el nombre de la presunta victima, menos aun el fisico de dicha denuncia siendo esta de necesaria existencia para que coexista el delito de aprovechamiento por el cual se presenta hoy ante este tribunal a mi defendido pues es sabido que este delito de aprovechamiento es accesorio de un delito principal que en este caso seria ese robo de vehículo, cuya denuncia no existe en actas , lo cual nos crea la duda de si existe o no dicho delito. Pues por lo menos en este momento no consta en actas. Solicita la defensa en virtud de las condiciones físicas en las que se encuentra mi defendido (herido en el miembro inferior izquierdo) se practique examen medico forense a los fines de clasificar las lesiones que le fueran producidas, Solicitando igualmente investigación con respecto a la actuación policial, pues es evidente que a mi defendido se le realiza un disparo a la altura de su miembro inferior izquierdo a pesar de que no se encontraba armado como quedo sentado en la propia acta policial levantada con ocasión a su detención. Todo a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar. A hora bien en el supuesto negado de que este tribunal considere que debe aperturarse esta causa a una investigación, solicito una medida menos gravosa que la Privaciòn de libertad solicitada por el ministerio publico en atención a que nos encontramos ante la presencia de un delito susceptible de metodos alternativos a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, cuyo efecto inmediato seria el sobreseimiento de la causa y también en atención a los principios contenidos en los artículos 8,9,243 y 244 del código orgánico procesal penal , por cuanto la ciudadana juez se acoge al termino de 24 horas para decidir lo solicitado por las partes es por lo que solicito se oficie al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite a los fines de que le sea practicado a mi defendido la cura correspondiente por parte del medico adscrito de dicho centro de reclusión, así mismo solicito copias simple de la presente actuaciones, Es Todo”.----------------------
IV
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
Observa este Tribunal que los imputados de actas fueron detenidos en fecha 26-08-2006, aproximadamente a las 1:10 A.M., por lo que el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO o HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio (SIN IDENTIFICAR); no obstante, considera este Tribunal que sólo consta en actas el Acta Policial y de la misma sólo se desprende que la aprehensión se debió a que los funcionarios consideraron que estaba en actitud sospechosa unos ciudadanos a bordo de un vehículo, del cual se escucharon detonaciones de disparos, luego, que salieron huyendo, se aprehendió al hoy imputado, quien presentaba herida por arma de fuego, y que de acuerdo a la funcionario LISBETH QUINTERO, Placa 0861, el mismo aparece solicitado, sin mayores datos, por lo que procedieron a su detención; considera quien aquí decide que el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es muy claro, al señalar que la detención de una persona sólo procede por estar en delito flagrante o por mandato judicial y como de actas no se evidencia ninguna de las dos, salvo una situación confusa sobre la herida que presenta el imputado de actas, a criterio de quien aquí decide, hacen que esté viciado el procedimiento de aprehensión del imputado de actas, por lo que este tribunal, de oficio, DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN; y en consecuencia, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS , venezolano, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/09/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cobranza, titular de la cedula de identidad N° 15.764.469, estado civil soltero, hijo de Alme Licia Jaibor Alas y Jose Del Carmen Chirinos; y con residenciado en la avenida 3D4, sector Don Bosco, diagonal al Psiquiatrico, Casa Nº 58-14, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes de actas. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN; y en consecuencia, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS , venezolano, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/09/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cobranza, titular de la cedula de identidad N° 15.764.469, estado civil soltero, hijo de Alme Licia Jaibor Alas y Jose Del Carmen Chirinos; y con residenciado en la avenida 3D4, sector Don Bosco, diagonal al Psiquiatrico, Casa Nº 58-14, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes de actas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2535-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y diarícese.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, quedará registrada bajo el N° 2535-06 en los Libros llevados por este Tribunal. Se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7803-06