República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7809-06 DECISIÓN N° 2530-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ

IMPUTADOS (A): EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARLYN VERA.-

DELITO (S): FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Agosto de 2006, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ CASTILLO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, expuso: “Presento a la orden de este tribunal al ciudadano EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ, a tenor de lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal, donde resulta ser víctima la Fé Pública (EL ESTADO VENEZOLANO) y el ciudadano VALENCIA URBANO LUIS, hecho éste ocurrido el día Jueves 24 de Agosto del año en curso, cuando realizando labores propias de sus cargos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Destacamento de Fronteras Nº 36, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá, constituidos en comisión de servicio instalan un punto de control móvil en la carretera nacional Machiques Colón, Parroquia Libertador del Municipio machiques de Perijá, cuando al detener la marcha de un vehículo marca Mazda, color Negro, el cual se desplazaba con dirección La Villa del Rosario a Machiques, solicitándole a los dos pasajeros la documentación de identificación personal donde uno de ellos de piel oscura que vestía franela color gris, pantalón jeans gris, y zapatos deportivos, presentó una copia fotostática a color de la cédula de identidad venezolana con el nombre de VALENCIA URBANO LUIS, y al requerírsele sobre el original de la misma ya que la foto no coincidía con el sistema de digitalización, es decir, fue montada sobre un original contestó que aquella era de un primo y que el dice ser o llamarse EDUARD JOSE ARIZA NUNEZ, por lo que ante la comisión de un hecho punible proceden a su aprehensión, a la lectura de sus derechos como imputado y la remisión de las actuaciones a la Unidad Fiscal a mi cargo, donde evidentemente se observa que el mismo está incurso en la comisión de los delitos antes indicados, existiendo fundados elementos de convicción para estima r que el mismo es el autor de tal hecho y la presunción razonable de fuga por cuanto éste ha falseado su realidad identidad presentando una cedula de identidad falsa causándole también perjuicios al titular de aquel documento de identificación, pudiera permitir que el aprehendido pueda sustraerse fácilmente de la persecución penal y permanecer oculto por lo que llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de usted decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se me expidan Copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten., es todo”.------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado asignado a la Abogado MARLYN VERA, INPRE Nº 91252, con domicilio procesal avenida 19 calle 82, Nº 82-13, sector Paraíso Delicias, es todo”, quien se encuentra presente en la sala de este Despacho y notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo como Defensora del ciudadano EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ. Es todo. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ: de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, fecha de nacimiento: 14-10-74, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinas agrícolas, titular de la Cédula de Identidad No. No porta hijo de Envida Nuñez y Rafael Ariz, y con residencia en la Villa del Rosario, barrio Rafael Caldera, casa s/n a una cuadra de la licorería Fran, teléfono Nº 0263-4147439, Villa del Rosario, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno, de boca mediana, sin bigotes, tiene un tatuaje en el antebrazo izquierdo; quien siendo las seis y treinta minutos de la tarde, expone: “ resulta que yo vivo aquí desde hace 25 años en Venezuela y trabajo desde Maracaibo a la Villa del Rosario, de ayudante cargando y descargando camiones, entonces necesitaba un documento que me permitiera trabajar para mantener a mi familia, mi primo me dijo que me iba a ser el favor de conseguirme una cedula escaneada a través de una computadora y le dije que la hiciera porque necesito trabajar de un lado a otro porque mi mama y mi papa se descuidaron para sacar mi cedula en el tiempo que tengo aquí, nunca pensé que esto me iba a causar tantos problemas y que llegara a estos extremos por la cedula, el problema fue porque iba hacia Machique y conseguí una comisión de la Guardia Nacional antes de llegar y los funcionarios me pidieron la cedula y yo saque ese documento pensando que así no iria preso, y me dijeron que era escaneada y quede detenido, nunca antes había mostrado esa cedula por lo que siento pena por lo ocurrido, es todo”.------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ revisadas como fueron las actas procesales esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos para formular por imputación por el delito de Falsa Atestación, por cuanto ha sido pacifica y reiteradamente sostenido por la nuestra doctrina judicial patria que tal tipo penal solo se configura ante un Juez o un Magistrado de la Republica, en consecuencia esta defensa solicita del Tribunal sea desechada tal imputación. Ahora bien ciudadana Juez si bien es cierto mi defendido se encontraba en poder de una cedula escaneada, no es menos cierto que los fines para tal acción, surge de la imperiosa necesidad de subsistir a través del trabajo del cual todos tenemos Derecho, como lo establece nuestra Carta Magna, aunado a ser mi defendido sostén familiar constituido por sus propios padres, los cuales dependen de él así como de sus hijos, como también ciudadana juez como se desprende de la declaración de mi defendido, el mismo no tenia idea del daño que podía causar. Por tal razón ciudadana juez, es por lo que esta defensa muy respetuosamente le solicita, le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen ninguno de los supuestos señalados en el articulo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de ser efectiva dicha solicitud sean remitidas las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal de la Villa del Rosario, por cuanto es el lugar en el cual se encuentra fijada la residencia de mi defendido. Es Todo”.-------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 24 de Agosto de 2006, se dejó constancia que realizando labores propias de sus cargos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Destacamento de Fronteras Nº 36, acantonado en el Municipio Machiques de Perijá, constituidos en comisión de servicio instalan un punto de control móvil en la carretera nacional Machiques Colón, Parroquia Libertador del Municipio machiques de Perijá, cuando al detener la marcha de un vehículo marca Mazda, color Negro, el cual se desplazaba con dirección La Villa del Rosario a Machiques, solicitándole a los dos pasajeros la documentación de identificación personal donde uno de ellos de piel oscura que vestía franela color gris, pantalón jeans gris, y zapatos deportivos, presentó una copia fotostática a color de la cédula de identidad venezolana con el nombre de VALENCIA URBANO LUIS, y al requerírsele sobre el original de la misma ya que la foto no coincidía con el sistema de digitalización, es decir, fue montada sobre un original contestó que aquella era de un primo y que el dice ser o llamarse EDUARD JOSE ARIZA NUNEZ, por lo que ante la comisión de un hecho punible proceden a su aprehensión, a la lectura de sus derechos como imputado y la remisión de las actuaciones a la Unidad Fiscal; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24/08/2006, la cual fue firmada por el imputado y COPIA FOTOSTÁTICA a color de la Cédula de Identidad N° 15.525.613, donde se observa la fotografía del imputado de actas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:00 de la noche del día 24/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal, donde resulta ser víctima la FÉ PÚBLICA (EL ESTADO VENEZOLANO) y del ciudadano VALENCIA URBANO LUIS, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido que al solicitarle la GUARDIA NACIONAL que se identificara, el imputado queda identificado como EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ, Cédula de Identidad N° 15.525.613, la cual era una copia que manifestó se la escaneó un primo suyo, aunada a la COPIA FOTOSTÁTICA a color de la Cédula de Identidad N° 15.525.613, donde se observa la fotografía del imputado de actas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando las circunstancias de este caso, donde el imputado está indocumentado, con una dirección inexacta, hacen presumir que no tiene arraigo en el país, por lo que procede Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ: de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, fecha de nacimiento: 14-10-74, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinas agrícolas, titular de la Cédula de Identidad No. No porta hijo de Envida Nuñez y Rafael Ariz, y con residencia en la Villa del Rosario, barrio Rafael Caldera, casa s/n a una cuadra de la licorería Fran, teléfono Nº 0263-4147439, Villa del Rosario, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal, donde resulta ser víctima la FÉ PÚBLICA (EL ESTADO VENEZOLANO) y el ciudadano VALENCIA URBANO LUIS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con base a lo ya analizado, se DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando de la Guardia Nacional Nº 3 con sede en Machique de Perija, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ: de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, fecha de nacimiento: 14-10-74, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de maquinas agrícolas, titular de la Cédula de Identidad No. No porta hijo de Envida Nuñez y Rafael Ariz, y con residencia en la Villa del Rosario, barrio Rafael Caldera, casa s/n a una cuadra de la licorería Fran, teléfono Nº 0263-4147439, Villa del Rosario, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito por su presunta participación en los delitos de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal, donde resulta ser víctima la FÉ PÚBLICA (EL ESTADO VENEZOLANO) y el ciudadano VALENCIA URBANO LUIS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con base a lo ya analizado, SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando de la Guardia Nacional Nº 3 con sede en Machique de Perija, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2530-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve y quince minutos de la noche (9:15 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ
EL IMPUTADO


EDUARD JOSE ARIZA NUÑEZ


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARLYN VERA

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2530-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4187-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7809-06