República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7808-06 DECISIÓN N° 2532-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ

IMPUTADO (A): JOSÉ GREGORIO RIVAS

DEFENSA PRIVADA: MARLYN VERA.

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Agosto de 2006, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p. m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ CASTILLO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, expuso: “Presento a la orden de este tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, a tenor de lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional, con sede en Machiques de Perija, quienes encontrándose en labores de patrullaje rural observaron a un ciudadano quien para el momento portaba en su mano un arma de fuego, por lo que procedieron a detenerlo y a quien al identificarlo resulto ser RIVAS JOSÉ GREGORIO, a quien le solicitaron que los documentos que lo acreditaran y ampararan el porte del arma tipo de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, serial 45462 y serial de cañón 45162, marca Seregeta, color niquelado, con empuñadura de madera y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar, manifestando el mismo no tener ningún tipo de documento que le acreditara la tenencia o porte del arma antes descrita. Es por lo que el mencionado imputado se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal Venezolano, en tal sentido solicito sea escuchado el Imputado y en consecuencia se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados DELWIN ANTONIO TERAN SANCHEZ Y MURY LEXI VILLALOBOS, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por los mismos manifestaron: “Si tengo Abogado Privado, nombrando para tal fin a la Abogado en ejercicio MARLYN VERA, INPRE 91252, con domicilio procesal en avenida 19 con calle 82, Nº 82-13, sector Paraíso, es todo”, quien estando presente en la sala de este Despacho, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, como Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSÉ GREGORIO RIVAS, previo traslado desde el Destacamento de Fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSÉ GREGORIO RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, fecha de nacimiento: 26-06-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Cédula de identidad N° 11.258.308, hijo de Maria Rivas y de Cesar Martinez, manifestó no saber leer y escribir, y con residencia en San José de Perija, barrio el Empedrado, calle 8, casa s/n, San José de Perija, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos marrones, contextura regular, de labios medianos, boca mediana, cejas semipobladas, tez moreno, bigotes, tiene cicatriz en el antebrazo derecho; quien siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “no deseo declarar, es todo”.-----------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actas presentadas por la Representante Fiscal se evidencia de las mismas la identificación de mi defendido y su oficio el cual es ser “vigilante”, esta circunstancia, aunada al hecho de ser natural, residir y encontrarse en una zona rural al momento de su aprehensión le resta la condición dolosa al tipo penal imputado. Mi representado es un padre de familia dedicado a este oficio de vigilante, y es un hecho constante y reiterado convertido en habitual que las personas que se dedican a este oficio, precisamente en esta zona se provean de este tipo de instrumentos para el desempeño de sus labores habituales única y exclusivamente sin estar destinados los mismos a otros fines, por todo lo cual, ante la ausencia del elemento doloso en el tipo penal que se le imputa a mi defendido, adminiculada esta circunstancia a las demás que rodearon su aprehensión, conducen a esta representación a solicitar con el respeto debido a este Tribunal, se sirva desestimar la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto al decreto de una medida cautelar de privación de libertad en contra de mi patrocinado, toda vez que de las actas no resultan plenamente evidenciados los supuestos necesarios para la procedibilidad de una medida cautelar tan gravosa como la solicitada de privación de libertad, especialmente la contenida en el numeral 3º del articulo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en consecuencia, solicito se le aplique una medida menos gravosa sin perjuicio de la prosecución de la investigación, quedando comprometido mi defendido a cumplir todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, debiendo manifestar en su nombre y representación su imposibilidad de prestar caución real o personal, no obstante si la caución juratoria a que se contrae la disposición contenida en el articulo 259 ejusdem. Es Todo”.---------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 hora de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 36 de la Guardia Nacional, con sede en Machiques de Perija, quienes encontrándose en labores de patrullaje rural observaron a un ciudadano quien para el momento portaba en su mano un arma de fuego, por lo que procedieron a detenerlo y a quien al identificarlo resulto ser RIVAS JOSÉ GREGORIO, a quien le solicitaron que los documentos que lo acreditaran y ampararan el porte del arma tipo de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, serial 45462 y serial de cañón 45162, marca Seregeta, color niquelado, con empuñadura de madera y tres cartuchos del mismo calibre sin percutar, manifestando el mismo no tener ningún tipo de documento que le acreditara la tenencia o porte del arma antes descrita. Asimismo se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS firmada por el imputado de actas, ACTA DE RETENCIÓN del arma de fuego, identificada en actas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana del día 26/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión fue por portar un arma de fuego sin permiso legal, aunado al ACTA DE RETENCIÓN de la citada arma de fuego, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueda ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en funciones de control DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, fecha de nacimiento: 26-06-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Cédula de identidad N° 11.258.308, hijo de Maria Rivas y de Cesar Martinez, manifestó no saber leer y escribir, y con residencia en San José de Perija, barrio el Empedrado, calle 8, casa s/n, San José de Perija, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días, a partir del día 28-08-2006 y 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin consentimiento del mismo; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre este punto se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa..----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO RIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, fecha de nacimiento: 26-06-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Cédula de identidad N° 11.258.308, hijo de Maria Rivas y de Cesar Martinez, manifestó no saber leer y escribir, y con residencia en San José de Perija, barrio el Empedrado, calle 8, casa s/n, San José de Perija, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) dias, a partir del día 28-08-2006 y 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin consentimiento del mismo; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre este punto se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Destacamento de Fronteras Nº 36, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2532-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las once y dieciseis minutos de la noche (11:16 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. REYNA TRUJILLO
EL IMPUTADO


JOSE GREGORIO RIVAS



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. MARLYN VERA

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2532-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4198-06 a la Directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7808-06
ER/erm