República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-7807-06 DECISIÓN N° 2528-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO. ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO 20° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. REYNA TRUJILLO.
IMPUTADOS (A): JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA ARRIETA y ABOG. ADRIANA OLLARTE
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (previsto y sancionado en le articulo 5 y 6ª de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (previsto y sancionado en le articulo 174 del Còdigo Penal), RESISTECIA A LA AUTORIDAD (previsto y sancionado en le articulo 218 del Còdigo Penal), LESIONES (previsto y sancionado en le articulo 413 del Còdigo Penal) y AGAVILLAMIENTO (previsto y sancionado en le articulo 218 del Còdigo Penal)
VICTIMA: FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO, JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA Y HECTOR CASTELLANO.
En el día de hoy, Sábado (26) de agosto de 2006, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. REYNA TRUJILLO, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Destacados en el Departamento Policial de Machiques de Perijà, luego de que en conjunto con otros cuatros ciudadanos de quienes se desconocen su identificación, despojan al ciudadano FERMIN MARQUEZ PEREZ, frente a su domicilio de un vehìculo tipo Camión Ford 750, color beige, placas 40D-GAP, cuando este se encontraba en compañía de los ciudadanos JHONNY ARRINSON LOPEZ Y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA, a quienes en conjunto con aquel lo someten y lo embarcan en el vehìculo DODGE DAR color azul, en el que llegaron todos al domicilio de la victima, luego de lo cual uno de ellos se embarca en el vehículo de carga y los otros cuatros juntos con las victimas se retiran del lugar logrando burlar quien conducía el vehiculo de carga propiedad de FERMIN MARQUEZ PEREZ, un punto de control móvil que se encontraba colocado en el sector El Ceibote vìa a Cerro Alto del Municipio Machiques de Perija, cuando funcionarios policiales del señalado organismo en apoyo a funcionarios de la Alcaldía de Machiques realizaban tramites de patentes vehiculares, se percatan de la acercamiento del vehìculo DODGE DART, color azul, cuando este realiza un giro en U, presumiéndose que aquel por alguna circunstancia pretendía evitar el acercamiento a la comisiòn policial, lo que llama la atención de los gendarmes saliendo uno de ellos de nombre HECTOR CASTELLANO con la jerarquía de Oficial en un vehìculo tipo moto, y al superar la marcha de aquel rodante e indicarle se estacionara a la derecha, recibe como respuesta en sus espaldas una serie de disparos, lo cual le ocasiona una herida por arma de fuego en la regiòn dorsolumbal, así es certificado por la Dra. BELKIS GONZALEZ, COMEZU 12461, por lo que al enterar de lo ocurrido este funcionario al resto de sus compañeros, forman comisiones saliendo en busca del citado bien, encontrando el mismo estacionado al margen derecho de la vìa de manera irregular, donde se encontraban para ese momento el ciudadano JHONNY LOPEZ, quien informa a los actuantes sobre lo ocurrido, igualmente indicó que uno de los ciudadanos que le someten a èl, a su padre y a un compañero de trabajo, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, se encontraba herido de bala en la mano izquierda, producto del disparo que le efectúa uno de sus mismos compañeros en el interior del vehìculo, cuando le disparaban al policía, lo que motivó a que ante el señalamiento del sitio donde èste se habìa huido, lo cual se trataba de una zona de abundante y espesa vegetación, donde luego de un exhaustivo rastreo es localizado el presentado, oculto detrás de un árbol, sujetándose una de sus manos con un paño el cual tenìa manchado de sangre, levantando sus manos en señal de entrega, siendo trasladado hasta el hospital del Municipio Machiques de Perija, donde fue atendido por la Dra. BELKIS GONZALEZ, COMEZU 12461, quien le diagnosticó herida por arma de fuego en mano izquierda con compromiso de hueso; pues bien, tal comportamiento y todos aquellos elementos de convicción que constan en las actas policiales que presentan los funcionarios actuante a esta Representante Fiscal, en especial lo indicado al dorso del acta policial, en la que dejan constancia sobre el cúmulo de registros policiales que presenta el aprehendido ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalisticas, por delitos de la misma naturaleza, son suficiente para estimar que estamos en presencia de la comisiòn de hechos punibles previstos y sancionados en leyes especiales y en el Còdigo Penal, y que atentan contra la propiedad, las personas y el Orden Público, como lo son Robo Agravado de Vehìculo Automotor, previsto y sancionado en el artìculo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotores, toda vez que se hacen presente las circunstancias presentes en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 8, donde resulta victima el ciudadano FERMIN MARQUE PEREZ; Privaciòn Ilegitima de la Libertad, prevista y sancionada en el artìculo 174 del Còdigo Penal, donde resultan victimas FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA; Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal, donde resulta ser victima el ciudadano HERCTOR CASTELLANO; Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal, donde resulta ser victima El Estado Venezolano; por lo que solicito a usted, se sirva decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se ventile la prosecución de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario; y por ultimo, se me expidan copias simples de las actas que al efecto se levanta. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensoras a las ABOG. MARIA ARRIETA y ABOG. ADRIANA OLLARTE, quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de las Abogadas privadas, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificadas como han sido las ciudadanas ABOG. MARIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 14.073.027, inscrita en el impreabogado con el Nº 114.704, con domicilio procesal en el Sector Nueva Vìa, calle 90, casa Nª 18-45, detrás de MaKro, frente a Talleres Baldini, teléfono 0416-261-61-92, y ABOG. ADRIANA OLLARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 16.458.966, inscrita en el impreabogado con el Nº 120.255, con domicilio procesal en el Barrio Ixora Rojas, calle 99C, casa Nª 56-80, teléfonos 0414-6097185 y 0261-7871321, quienes expusieron: ”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensa del ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; las ciudadanas ABOG. MARIA ARRIETA y ABOG. ADRIANA OLLARTE, respondieron: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.---------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-11-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 9.733.728, hijo de JULIO ANTONIO FERNANDEZ y de ELINA ROSA VELASQUEZ, y con residencia en Villa Aurora, vìa Los Bucares, frente al Abasto Chabela, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,58 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos de color marrón, de contextura doble, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares, posee un tatuaje en el antebrazo derecho donde se observa las letras “J.V”; asimismo, se observa que el Imputado presenta herida en el brazo izquierdo a nivel de la muñeca; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por lo que en presencia de sus Defensoras expone: “Yo hice una carrerita de Maracaibo a ranchería, cuando ya venía para Maracaibo, veo tres sujetos que me mandan a parar, entonces me dicen que los lleve hasta Casa Grande creo, algo así me nombraron, cuando íbamos por la vía, ellos me iban indicando por donde debía meterme, en eso estaba un camión parado, un 750, ellos se bajan y yo miro y le sacan unos revólveres a esa gente, a tres señores, a lo que yo vi que sacaron los revólveres yo quise arrancar y uno de ellos me apuntó y me pegó el tiro en una mano, de hay me hicieron rodar como una cuadra y yo como estaba mareado, me quitaron el volante y se puso a manejar un gordito, agarraron la vía de Ceibote, a lo que se fijaron que había una alcabala se querían devolver, y en eso se le pegó atrás un funcionario en una moto y los mandó a orillar y el que estaba manejando le hizo un disparo al policía y lo hirieron, yo me tire del carro y recorrí como 500 metros, y empezaron a llegar las patrullas y estaban haciendo tiro, yo me escondí atrás de una mata, esperé que llegaran los funcionarios y saqué las manos, los funcionarios decían que el que le había pegado el tiro era el chofer, y yo soy el dueño del carro y yo no venía manejando, me agarraron y me llevaron al hospital, es todo”.-------------
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público, solicita realizar preguntas al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1.-¿ Diga usted donde y la hora en que fue abordado por los ciudadanos que indica le solicitaron los servicios para hacerle una carrera y hasta donde los iba a trasladar.- Respondió.- En la vía de Ranchería, entre la 1:50 y 2:00 de la tarde, hasta Casa Grande. 2.- ¿Diga usted, si conocía de antes a los solicitante de este servicio?. Respondió.- No.- 3.- ¿Indique con precisión el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo que señala en su exposición como un camión 750?.- Respondió.- Yo no conozco el sitio, ya yo me venía pa’Maracaibo.- 4.- ¿Diga usted a que se dedica?.- Respondió. Trabajo Mecánica aquí en mi casa desde hace muchos años.- 5.- ¿Diga usted conoce el Municipio Machiques de Perijà?.- Respondió.- Las vías más accesibles. 6.- ¿Diga usted como eran las armas que portaban los ciudadanos que le abordaron y cuantas?.- Respondió.- Con la que me apuntaron a mí era como una pistola porque era brillante, y la otra no la vi, eran dos armas, y ellos eran tres y uno de los que estaba atrás sacó algo pero no se si era un arma de fuego. 7.- ¿Diga usted que tiempo tenía en Machiques de Perijà?.- Respondió.- Tenía como una hora, deje a la gente y me puse a almorzar cuando los agarré a ellos.- 8.- ¿Diga usted a que gente dejó y donde?.- Respondió.- A una señora y a una niña en Ranchería.- 9.- ¿Diga usted si conoce a las personas que dejó en Ranchería.- Respondió.- No, porque los agarré en la vía.- 10.- ¿Indique usted a que vía se refiere con precisión de sitio y donde los dejó con precisión de sitio?. Respondió.- En vía la Concepción en la Bomba Las Amalia, los dejé en Ranchería entrando pero no conozco esa zona.- 11.- ¿Diga usted si conoce a las personas que recogió en la vía para llevarlas a Ranchería?.- Respondió.- No las conozco.- 12.- ¿Diga usted a que fue al Municipio Machiques de Perijá?.- respondió.- A hacer la carrerita de la Bomba Las Amalia.- 13.- ¿Diga usted donde esta ubicada esa vía y la Bomba Las Amalia?.- Respondió.- Eso es vía La Concepción.- 14.- ¿Diga usted, en su exposición manifiesta que recorrió un poco y luego se tiró del carro, iba éste en marcha, a que altura lo hizo y que lesión sufrió?.- Respondió.- Ellos llegaron ante de la alcabala y se devolvieron en U, por eso fue que el motorizado se le pegó atrás, entonces el funcionario cuando le indicó que s e parara y él lo que hizo fue un tiro, y como el carro estaba casi parado yo le que hice fue tirarme del carro, y lo único fue que se me rompió la camisa con un alambre de púas, eso fue en el Ceibote. 15.- ¿Diga usted si posee registros policiales, y en caso que los tenga porque motivos?.- Respondió. Si, yo he caído tres veces, por problemas de seriales de un vehículo y las otras dos no recuerdo.- 16.-¿Diga usted, a que hora recogió a las personas en la Bomba Las Amalia y a que hora llegó a Machiques?.- Respondió.- A las 6:00 de la mañana y llegue a la 1:20 más o menos.- 17.-¿Diga usted si acostumbra realizar ese tipo de servicio para ese Municipio y con que frecuencia lo hace?.- Respondió.- Pa’lla muy poco pero pa’Cabimas sí, y aquí mismo en Maracaibo.- 18.- ¿Diga usted si se encuentra afiliado alguna línea o cooperativa de transporte público?.- Respondió.- No, porque mi carro está muy viejito y no me lo aceptan.- 19.- ¿Diga usted si su vehículo posee algún distintivo que lo individualice o identifique como de servicio público?.- Respondió.- Si mi vehículo tiene una lámina de plástico que dice TAXI, y le coloco un cartoncito que dice LAS MERCEDES y otro LA LIMPIA. 20.- ¿Diga usted si para el momento de realizar el servicio desde la Bomba Las Amalia hasta el Municipio Machiques de Perijá su vehículo portaba algún distintivo que indicara la prestación del servicio que usted realizó?.- Respondió.- Si el de TAXI.- 21.- ¿Diga usted las caracteristicas de ese Distintivo que usted dice portaba?.- Respondió.- Es una tablita de plástico duro.- 22.- ¿Diga usted cual fue el monto de dinero percibido por ese servicio realizado?.- Respondió.- 90 mil Bolívares.- 23.- ¿Diga usted si pudo observar donde resultó lesionado el funcionario policial?.- Respondió. Si se porque él estaba en el hospital donde a mi me estaba curando y fue por la espalda.- 24.- ¿Diga usted cuantas personas se encontraban en el camión y que pasó con ellos?.- Respondió.- A los señores los embarcaron en el carro mío atrás.- 25.- ¿Diga usted si fue encontrado por la policía en la vía o dentro del monte?.- Respondió.- Yo recorrí como 300 o 500 metros no se y me retuve en una mata grandota. 26.- ¿Diga usted porque no se quedó en el vehículo cuanto los otros huyen?.- Respondió.- Es que ellos siguieron en el carro y lo dejaron botado cerquita y allí quedaron los señores que metieron que estaban con el camión.-Seguidamente, la Defensa, solicita realizar preguntas al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes a cargo de la Abog. MARIA ARRIET A: 1.- ¿Diga usted si tenía conocimiento del momento en que usted montó en el taxi a los tres ciudadanos y si tenían intenciones de cometer un delito y si estaban armados.- Respondió.- No ello venían hablando de buscar una plata.- 2.- ¿Diga usted si conoce de vista o de trato alguno de los tres ciudadanos que se le montaron en el taxi?.- Respondió.- No.- 3.- ¿Diga usted que velocidad iba el vehículo en cuestión cuando estaba en la alcabala a que velocidad iba cuando usted pudo lanzarse.- Respondió.- Ellos iba a la alcabala y se devolvieron entonces un motorizado se le pegó atrás y en eso ellos recogen el vehículo, bajan la velocidad y sacan un arma y le disparan al funcionario y el carro estaba parado completamente y en eso yo abrí la puerta y me tire del carro. 4.- ¿Diga usted si puede acreditar la propiedad del vehículo?.- Respondió.- El carro está a nombre de la prima de la mujer mía.- Concluyen las preguntas y respuestas.-----------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la imputación presentada por la parte Fiscal, al pretender atribuirle a mi defendido una serie de delito que a continuación lo plasma, primero que todo tenemos que tomar en consideración que del acta policial se desprende cuando mi defendido fue aprehendido y le realizaron la inspección corporal, los cuerpos policiales señalan no encontrarle objeto relacionado con el delito que se le imputa, lo cual desvirtúa el artículo 250 del Código Orgànico Procesal Penal señala unos requisitos que deben de cumplirse de manera concurrente es decir, al faltar uno se cae la calera existencial del delito, por ello hago mención al ordinal 2° que establece fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, dicho artículo anteriormente expuesto no cubre lo explanado en la causa, en otro orden de idea cuando la Fiscal al imputarle a mi defendido el delito de Resistencia a la Autoridad, tiene que tomar en cuanta que al momento de la detención mi defendido según acta y tomando en su consideración que su mano izquierdo tenía un impacto de bala, mi defendido no mostró ninguna resistencia al momento de su detención, ya que por el contrario al verse en los matorrales y ver la presencia policial hizo señas para que los cuerpos policiales notaran su presencia; se pregunta la Defensa, ¿se puede eso llamar resistencia a la autoridad?; en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor, esta Defensa considera que no existe tal delito, ya que para el momento del hecho mi defendido estaba dentro de un vehiculo de marca DODGE DART, lo cual mi defendido puede acreditar dicha propiedad, en cuanto al delito de Agavillamiento, hay que tomar en consideración que el delito de agavillamiento es un delito que se comete con multiplicidades de delito, es el modus vivendim, no es para cometer un delito, sino para varios delitos, es decir, vivir como banda organizada, como ejemplo Omar La Cochina, y la parte Fiscal en esta parte que nos ocupa no demuestra en acta dicho delito. En otro orden de idea, en cuanto a la privación ilegitima de libertad, según la declaración de mi defendido y las reiteradas preguntas por la Fiscal, se deja constancia que mi defendido simplemente es victima del delito que hoy se le imputa, ya que simplemente opto de buena fe al momento de abordar dicho carro a los ciudadanos que supuestamente cometieron el delito contra las victimas identificadas en actas, y hay que tomar en consideración cuando la parte fiscal pretende explanar que mi defendido tiene delitos anteriores, esta Defensa hace la pequeña observación que las reincidencia se demuestra con una sentencia definitivamente firme, y que en el proceso penal actuamos todas las partes de buena fue, la mala hay que demostrarlo; en cuanto al delito de LESIONES, como consta en acta, mi defendido al momento de su Aprehensiòn, no se le encontró armamento alguno, por cuanto se pregunta esta defensa, pudo haber accionado un arma que no poseía, es por todo lo anteriormente expuesto tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de libertad que tiene rango de constitucionalidad, donde establece que la libertad es la regla y la privación es la excepción, y en cuanto al peligro de fuga mi defendido posee arraigo definido, ya que es de nacionalidad venezolana y se compromete a cumplir con cualquier obligación que el Tribunal le imponga, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad; asimismo, solicito copia de la presente causa, Es Todo”.----------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nº VII, Departamento Machiques de Perija, que siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde encontrándose en servicio de motorizado y cumpliendo orden de la superioridad, se trasladaron hasta el sector El Ceibote, vìa a cerro alto, a fin de brindar seguridad y protección a los funcionarios de la alcaldía de Machiques, quienes realizaba los trimestre de patente de vehiculos, en ese momento visualizaron un vehiculo de color azul, que giraba bruscamente en actitud sospechosa, el cual optaron por salir a verificar, saliendo igualmente el Oficial Hector Castellano, quien solicitaba apoyo debido que le estaban disparando, al llegar el apoyo policial observaron al vehículo de color azul, que había girado bruscamente, donde se encontraba estacionado a la derecha de forma irregular, en el lugar y donde se encontraba el ciudadano JHONY LOPEZ, quien informó que había sido objeto de un robo a mano armada, por parte de cuatro sujetos, portando arma de fuego, quienes iban a bordo del vehículo color azul, y quienes lo habían despojado minutos antes de su vehiculo tipo camión 750 de color beige, placas N° 40D-GAP, año 79, igualmente lo traían secuestrado bajo amenazas de muerte, junto a su padre de nombre FERMIN MARQUEZ, y de su compañero de trabajo, ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, en el vehículo DODGE DART, informando igualmente que dichos sujetos le habían disparado a un policía en varias oportunidades, optando los sujetos por abandonar el vehículo y huir en diferentes direcciones, indicando que entre estas personas se encontranba un sujeto herido de bala en la mano izquierda, producto de un disparo que le efectuaron unos de sus compañeros en el interior del vehiculo cuando le disparaban al policía, señalando el lugar donde éste había salido corriendo, saliendo los funcionarios en busca del éste sujeto, localizando a un ciudadano oculto detrás de un árbol, quien se sujetaba la mano izquierda con la derecha con un paño el cual estaba manchado de sangre, quien al notar la presencia policial, levantó sus manos procediendo a practicar su detención quedando identificado como JOSE CHIQUINQUIRÁ VELASQUEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.728, con residencia en vía Los Bucares, Barrio Villa Aurora, N° 17, Municipio Maracaibo. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 25 de agosto del 2006, en la que el ciudadano FERMIN MARQUEZ PEREZ, se presentó por ante el departamento de Machiques de Perijà de la Policía Regional, a fin de formular la siguiente denuncia: “Resulta que como a las 01:00 horas de la tarde, del día de hoy Viernes 25-08-06, yo iba llegando a mi casa en compañía de mi hijo de nombre JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO, y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA, en mi vehículo tipo camión Ford 750 color beige, placas N° 40D-GAP, años 79, cuando de repente llegaron (05) sujetos en un vehículo tipo Dodge Dar color azul, de donde se bajaron cuatro (04) de ellos, tres (03) d raza guajira, y otro era de piel morena, con barba y bigote, de estatura baja, todos estaban armados con pistolas y revólveres, pero este de piel morena con barba y bigote, me encañonó a mi, diciéndome que me echara al centro del cojín por que si no me daba un tiro, al igual que le decía a mi hijo Jhonny y a Jose Gregorio, yo me rodé al Centro y ellos también, pero los tres guajiros uno agarro el volante que era el bajito de barba y los otros dos se montaron en los lados , al igual que el sujeto que de piel morena, con bigote, que conducía el carro Dodge nos seguía, cuando pasábamos por las casitas de Funda Perijà, el tipo del camión paró y nos pasaron a los tres (03) par a el carro Dodge color azul, y cuando salimos a la Av. Principal vía hacia cerro alto, ellos vieron llegando al Ceibote una alcabala de la policía y se regresaron en el carro Dodge, pero cuando pasábamos por la curva de la hacienda El Amparo ellos le dijeron al chofer del Dodge que se bajara y cojiera monte, ya que este estaba herido de bala en el brazo izquierdo cuando uno de ellos se le disparó una pistola, fue entonces que el carro lo agarró un guajiro gordo con corte de pelo militar, el camión siguió adelante y paso por la alcabala, luego cuando un policía que venía en una moto de donde estaba la alcabala, les dijo que se estacionaran a la derecha, el guajiro que manejaba el Dodge, le empezó a disparar al policía al igual que lo hacía otro que venía en el puesto de atrás, quien tenía un revolver con el cual nos trían amenazado a nosotros que veníamos como rehenes, luego estos sujetos al ver que le habían disparados varias al policía, pararon el carro a un lado de la vía y se tiraron saliendo corriendo para el monte del otro lado de la carretera que sale al sector La Pastora, es todo” Se observa que la denuncia fue firmada por el mismo. TERCERO: ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 25-08-06, realizadas al ciudadano JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO, al ciudadano JOSE GREGORIO MORALES y al funcionario HECTOR JOSE CASTELLANO. Cuarto: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25-08-06, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.728, residenciado en el barrio Villa Aurora, casa sin numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue firmada por el mismo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 25-08-06, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. ---------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8, del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotores, en perjuicio del ciudadano FERMIN MARQUE PEREZ; PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artìculo 174 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR CASTELLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO, JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA Y HECTOR CASTELLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Machiques de Perijà, que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde; el motivo de la detención del imputado de actas se debió al hecho que la víctima señaló que el ciudadano era uno de los sujetos que había participado en el robo y quien conducía el vehículo en el momento que los hicieron embarcarse en el mismo; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 25 de agosto del 2006, en la que el ciudadano FERMIN MARQUEZ PEREZ, quien con su denuncia señala que el imputado de actas es uno de los sujetos que lo había participado en el robo; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JHONNY ARRINSON LÓPEZ SOLANO, víctima de actas, quien coincide con lo denunciado por la primera víctima y lo reflejado en el Acta Policial ya analizada; con el ACTA DE ENTREVISTA a la víctima JOSÉ GREGORIO MORALES PEREIRA, que también es conteste con lo ya analizado por este Tribunal; con el ACTA DE ENTREVISTA a la víctima HÉCTOR CASTELLANO, quien también es conteste con lo ya analizado por este Tribunal; con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos; todo aunado a las CATORCE (14) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS relacionadas a los hechos; hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera haber participado en dichos delitos; asimismo, tomando en cuentas las circunstancias que rodean a este caso y tomando en cuenta los Principios de Libertad y de Proporcionalidad, se observan que estamos en presencia de delitos pluriofensivos, porque atentan no sólo contra la propiedad sino también contra la libertad, donde por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, ya que este Tribunal considera procedente en derecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-11-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 9.733.728, hijo de JULIO ANTONIO FERNANDEZ y de ELINA ROSA VELASQUEZ, y con residencia en Villa Aurora, vìa Los Bucares, frente al Abasto Chabela, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8, del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotores, en perjuicio del ciudadano FERMIN MARQUE PEREZ; PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artìculo 174 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR CASTELLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO, JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA Y HECTOR CASTELLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-11-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 9.733.728, hijo de JULIO ANTONIO FERNANDEZ y de ELINA ROSA VELASQUEZ, y con residencia en Villa Aurora, vìa Los Bucares, frente al Abasto Chabela, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artìculo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5 y 8, del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotores, en perjuicio del ciudadano FERMIN MARQUE PEREZ; PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artìculo 174 del Còdigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO y JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artìculo 413 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR CASTELLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERMIN MARQUEZ PEREZ, JHONNY ARRINSON LOPEZ SOLANO, JOSE GREGORIO MORALES PEREIRA Y HECTOR CASTELLANO; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa; y SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS solicitadas por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2528-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. REYNA TRUJILLO
IMPUTADO
JOSE CHIQUINQUIRA VELASQUEZ
DEFENSA PRIVADA
ABOG. MARIA ARRIETA ABOG. ADRIANA OLLARTE
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2528-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4785-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7807-06
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