República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7806 -06 DECISIÓN N° 2.527-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ
IMPUTADO: WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA No. 15: ABOG. MARITZA MORA
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: EMPRESA ENELVEN
En el día de hoy, sábado Veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ, sin documentación, y quien se encuentra incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN, por cuanto fue detenido el cual fue detenido en flagrancia cuando estaba realizando una conexión ilegal de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, hurtando la energía eléctrica, y dado que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 Ejusdem y peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 Ejusdem. Y siendo cierto que la aprehensión fue flagrante, de las actuaciones que conforman la causa se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, por lo que solicito a la ciudadana Juez, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. MARITZA MORA, Defensor Público 15°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-10-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad N° V-15.888.510, manifiesta haberla perdido, hijo de AMADO ANTONIO CONTRERAS y GREGORIANA PÉREZ DE CONTRERAS, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Funda Barrio, Manzana A, frente a la panadería Buen Vivir, no se acuerda del número de la casa, Calle Principal, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos pardos, contextura delgada, de labios medianos, presenta bigotes, nariz perfilada grande, cara ovalada, orejas grandes abiertas, cejas normales, tez moreno, con varias cicatrices notables en la cara y cabeza; quien siendo las cinco y veinticinco de la tarde, expone: “yo venía de mi trabajo, me pare donde estaba un señor arriba del poste, yo me quedé viendo lo que estaba haciendo, se bajo y se fue corriendo, yo me quedé parado y en eso vino poli-sur, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ escuchado como ha sido mi defendido, y concatenando su declaración con el contenido del acta policial y con la versión suministrada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES SÁNCHEZ, quien es inspector de seguridad de ENELVEN, y que en su denuncia manifiesta que las personas que se encontraban en el poste supuestamente intentaban hurtar un tubo de cobre que hace la función de tierra en el poste de alumbrado , considera la defensa, sin perjuicio de la inocencia de mi defendido, que en todo caso, el hecho denunciado no se consumó y en consecuencia quedó en el grado de tentativa, por lo cual encontrándonos en presencia de un delito imperfecto en este caso el de HURTO AGRAVADO resulta desproporcionada la medida solicitada por la fiscalía de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, esta defensa quiere resaltar que el imputado nos ha dado su versión del hecho, la cual es coherente y verosímil por lo cual esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento para mi defendido, tomando en consideración igualmente que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, ya que el imputado manifestó su dirección exacta, y en consecuencia tiene arraigo en el país. Finalmente solicito se me expida copias de todas las actas que forman el expediente Es Todo”.----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco realizaban labores de patrullaje en el Barrio Perú, Calle 19 con avenida 06, cuando recibieron llamada de la central de comunicaciones informando que en el barrio Ciudadela Rafael Caldera, Calle 208, con avenida 47W, había dos ciudadanos hurtando el conductor eléctrico de un poste de alumbrado público, los mismos vestía uno de suéter azul y pantalón de color gris, el otro de suéter amarillo y gorra roja, al llegar al sitio se entrevistaron con dos ciudadanos, quienes se identificaron como: RAUL JOSÉ BASSABE JASPE y WENDY CORONA SANTIAGO, quienes manifestaron que los ciudadanos luego de intentar hurtar el tubo de cobre que hace la función de tierra en el poste de alumbrado público signado con el No. 032G16 se había retirado el sitio, seguidamente procedieron a realizar patrullaje en compañía de los ciudadanos por el sector, observando a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, siendo señalado por los testigos como uno de los autores del hecho, por lo que le realizaron la inspección corporal, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón una abrazadera que se utiliza para sujetar y fijar el conductor de cobre del poste de alumbrado público, quedando como testigos los ciudadanos antes mencionados, procediendo con el arresto del ciudadano informándole de sus derechos y garantías constitucionales y la incautación del objeto, el ciudadano a quien se detuvo quedo identificado como: WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ; se observa igualmente, ACTAS DE DENUNCIA COMUN, formuladas por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ REYES SÁNCHEZ, RAUL JOSÉ BASABE JASPE, y LIZ WNDY CORONA SANTIAGO , todas de fecha 25/08/2006, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25/08/2006, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCIÓN suscrita por el Oficial JOSÉ GONZÁLEZ, IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS del lugar de los hechos. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 25/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue por ser señalado como una de las personas que intentaba llevarse unos rollos de alambre y violentando un poste de luz eléctrica, propiedad de la empresa ENELVEN, con la DENUNCIA por parte del ciudadano WILFREDO JOSÉ REYES SÁNCHEZ, Inspector de Seguridad de la empresa ENELVEN, cuya declaración coincide con el Acta Policial, con e ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano BASABE JASPE RAÚL JOSÉ, testigo presencial de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LIZ WENDY CORONA SANTIAGO, testigo presencial de los hechos; ACTA DE INSPECCIÓN en el lugar de los hechos, donde se observó que a los postes de luz les estaban hurtando la cabilla de enterramiento; aunado a las SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se observan el sito de los hechos y los postes de luz eléctrica; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y siendo que el Ministerio Público solicita que le sea concedido al imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso y los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-10-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad N° V-15.888.510, manifiesta haberla perdido, hijo de AMADO ANTONIO CONTRERAS y GREGORIANA PÉREZ DE CONTRERAS, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Funda Barrio, Manzana A, frente a la panadería Buen Vivir, no se acuerda del número de la casa, Calle Principal, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN, quien debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) dias, a partir del día 27-08-2006 y 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin consentimiento del mismo; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre este punto se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-10-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad N° V-15.888.510, manifiesta haberla perdido, hijo de AMADO ANTONIO CONTRERAS y GREGORIANA PÉREZ DE CONTRERAS, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Funda Barrio, Manzana A, frente a la panadería Buen Vivir, no se acuerda del número de la casa, Calle Principal, Maracaibo, Estado Zulia por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-10-75, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad N° V-15.888.510, manifiesta haberla perdido, hijo de AMADO ANTONIO CONTRERAS y GREGORIANA PÉREZ DE CONTRERAS, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Funda Barrio, Manzana A, frente a la panadería Buen Vivir, no se acuerda del número de la casa, Calle Principal, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa ENELVEN, quien debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) dias, a partir del día 27-08-2006 y 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin consentimiento del mismo; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre este punto se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2.527-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES
EL IMPUTADO
WILMER GREGORIO CONTRERAS PÉREZ
LA DEFENSA PUBLICA No. 15,
ABOG. MARITZA MORA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2.527-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4.784-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7806-06
ER/vm.-
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