REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN

CAUSA No. 7C-7805-06 DECISIÓN N° 2531-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 20° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. REYNA TRUJILLO.

IMPUTADOS (A): JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARLENE MORILLO

DELITO (S): SECUESTRO, (previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (previsto y sancionado en le articulo 405 en concordancia 406 del Código Penal), FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, (previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal) .

VICTIMA: MARIO VASALLO GIORDANO

En el día de hoy, Sábado (26) de agosto de 2006, siendo las seis y diez minutos de la tarde (6:10 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. REYNA TRUJILLO, quien expuso: “Presento a la orden de este tribunal al ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO FUENMAYOR, contra quién previa solicitud vía telefónica realizada por esta Representante Fiscal a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá en fecha Jueves 24 del presente mes y año en curso ratificada mediante escrito de esa misma fecha en horas de la tarde, le fuera decretada Orden de Aprehensión en esa misma fecha por la misma vía, ratificada y remitida a la Unidad Fiscal a mi cargo junto a comunicación Nº 1816-06 en fecha 25 de Agosto del año 2006, la cual presento en copia simple el primero y el decreto en Original constante de un folio utilizado cada uno de ellos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y posterior HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano MARIO VASALLO GIORDANO, por cuanto del mérito de las actas confornantes de la investigación penal cursante ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público signada en nomenclatura interna bajo el número 24-F20-090-06, la cual para la obtención del referido decreto se acompaño en el escrito de solicitud del mismo ad efectum videndi constante de Dos (02) piezas y Trescientos Cuarenta y Ocho (348) folios utilizados entre ambas, surgen elementos de Convicción para estimar que el mencionado ciudadano tiene responsabilidad penal en el hecho que se invoca y siendo que el Tribunal emisor de la Orden de Aprehensión decretada, no realiza guardias de fines de semana, en respeto a las garantías y derechos constitucionales así como los establecido en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela que asisten al aprehendido en su condición de imputado, y a los lapsos procesales establecidos en la Carta Magna, en apego personal e institucional al contenido de tales disposiciones, solicito de este Tribunal se pronuncie sobre la legalidad y procedencia de la aprehensión del presentado la cual se llevó a efecto por parte de funcionarios adscritos al CICPC destacados a la Sub-Delegación de Machiques de Perijà y de la Delegación del Estado Zulia quienes en comisión conjunta se trasladan al Estado Falcón concretamente a la población de Dabajuro, donde tenían información se encontraba dicho ciudadano siendo positiva la misma en la ejecución de la Orden Judicial emitida, le aprehenden oportunidad en la cual éste se identifica como ANTHONY HERNÁNDEZ, a quien le incautan en su poder un teléfono celular marca motorota, modelo C-210, serial ilegible del que apenas se observa C77XXXXXXXX652, con línea número 0414-6657894, una cartera de cuero color vino tinto contentiva de una cédula de identidad a nombre de HERNANDEZ PANZA ANTHONY DEL CARMEN Nº 16.040.471, soltero, fecha de nacimiento 20-01-81, con la fotografía del mismo aprehendido, un porte de arma de fuego Nº A00205208 emanado de la Dirección de Armas y Explosivos a nombre del ciudadano VILLASMIL G EURO E, cedula de identidad V-2.881.223, autorizado para portar una Pistola Browning, serial 11254313, un contrato de afiliación de servicio de telefonía móvil celular movilnet a nombre de CASTILLO MARIA, número de línea asignada 3661348, una agenda telefónica de color negro con diversos números telefónicos, manifestando voluntariamente el mismo que su nombre se correspondía como se indica al inicio, oportuno indicar que verificados ante el Sistema de Información Policial los números de cédulas que se observaron en las documentales que portaba el aprehendido, así como los seriales identificadores del porte incautado se obtuvo como resultado que la cedula Nº 16.040.471, ciertamente le corresponde según la ONIDEX al ciudadano HERNANDEZ PANZA ANTHONY DEL CARMEN, quien no registra antecedentes, que la cedula de identidad V-2.881.223 le corresponde al ciudadano VILLASMIL G EURO E, y no registra antecedentes y que el número 16.556.444 le corresponde al aprehendido y no registra antecedentes, lo cual permite al Ministerio Público concluir que el mismo incurrió en la comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal, donde resulta víctima la FE PÚBLICA (EL ESTADO VENEZOLANO), imputación que en este acto se le formula a los fines de que este Tribunal se pronuncie, por lo que esta Representación Fiscal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º, y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena probable a imponer y las particulares circunstancias del delito por el cual se le solicitó la Orden de Aprehensión, razón por la cual solicito se mantenga la vigencia de la Orden de Aprehensión decretada, se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el nuevo delito cometido al momento de la ejecución de aquella, se decrete la prosecución de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, se me expidan Copias simples de las actuaciones que al efecto se levanten, y se remita toda esta causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijà. En cuanto a esto último se refiere en honor al contenido del artículo 73 de la Ley Adjetiva Penal en vigencia y se siga el procedimiento ordinario. Es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensora a la ABOG. MARLENE MORILLO, quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de la Abogada privada, quien se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana ABOG. MARLENE MORILLO, venezolana, mayor de edad, bogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.939.548, inscrita en el impreabogado con el Nº 71-118, con domicilio procesal en el Sector Nueva Vìa, calle 90, casa Nª 18-45, detrás de MaKro, frente a Talleres Baldini, teléfono 0416-261-61-92, , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 16.458.966, inscrita en el impreabogado con el Nº 120.255, con domicilio procesal en el Calle La Marina, entre las avenidas General Trias, Escritorio jurídico “ Marlene Morillo” C.C. Inca. Del en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, teléfonos 0414-6656054, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensa del ciudadano JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a mi cargo, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. MARLENE MORILLO, respondieron: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 29-08-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 16.556.444, Manifestó no leer y ni escribir, hijo de RAMON FUENMAYOR y de CARMEN ADRIN, y con residencia en Población de Dabajuro, calle 45, casa No, 37 a media cuadra de una Carnicería, del Estado Falcón, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color pardos, de contextura delgada, de piel blanco, de boca mediana, labios regulares, no posee tatuaje y se le nota cicatriz en la espalda y la axila izquierda en forma de U; quien seguidamente manifiesto: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada ABOG. MARLENE MORILLO, quien expuso: “ Visto la imputación hecha por el Ministerio Público, a mi defendido y luego de analizadas las actas policiales se evidencia que mi defendido el día 24-08-2006 a las 12:40 de la tarde en la población de Dabajuro Estado Falcón, por lo tanto desde la fecha y hora de la aprehensión a la fecha y hora de la presentación es decir hoy 26/08-2006, a las una y diez minutos (1:10 p.m.) de la tarde, han trascurrido mas de cuarenta y ocho horas por lo tanto se han sido violentados los derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue presentado fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas. Además la imputación hecha a mi defendido por la representante del Ministerio Público, la cual es falta atestación ante el Funcionario Público y uso de documentos públicos falsos, es por lo que solicito a este Tribunal de Control por cuanto tal imputación según artículo 320 del Código Penal, la pena a aplicar es de tres a nueve meses, por todo lo antes planteado solicito la nulidad absoluta de las actas policiales y la libertad plena de mi defendido tomando en cuanta de que no registra antecedes o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo le solicito copias simples de la presenta actas , Es Todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2006, suscrita por el funcionario DOUGLAS RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con el Expediente N° H-000.732 y causa penal 24-F20-090-2006, recibió llamada telefónica del Ministerio Público, informando que había sido autorizada la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS ALVARADO FUENMAYOR y WILLIAM ENRIQUE GARCIA APONTE, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24-08-2006, suscrita por el funcionario ARTURO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo las 12:45 p.m., en compañía de los funcionarios MIGUEL BAPTISTA, RICHARD PÉREZ, JUAN PABLO MONRROY, RAMIRO RAMÍREZ, JOAN MORILLO, EZEQUIELVILLALOBOS y LUIS SÁNCHEZ, SE DIRIGIERON A PRACTICAR LA APREHENSIÓN CITADA HACIA EL Barrio Bicentenario, casa rural, con bahareque, donde se lee “se vende”; de la Población Dabajuro, Estado Falcón, donde en vía pública se hallaban varios sujetos, donde uno de ellos emprendió veloz huida hacia una vivienda, quien fuera aprehendido e identificado como ANTHONY DEL CARMEN HERNÁNDEZ PANZA, CON UN PORTE DE ARMA DE FUEGO, e un arma de fuego, identificada en actas, se identifica también como EURO VILLASMIL; pero ante la diversidad de nombres que suministró, finalmente se identificó como JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN, el hoy imputado; siendo que por la ONIDEX se verificó que éste último es su verdadero nombre, Cédula de identidad N° 16.556.444. TERCERO: COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (no legible). CUARTO: ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, quien no la firma por manifestar no saber hacerlo. QUINTO: PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA de una cartera de caballero, identificada en actas y un teléfono celular, identificado en actas. SEXTO: ACTA DE INVSTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2006, suscrita por el funcionario ARTURO JOSÉ PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en presencia del Inspector Jefe DOUGLAS RONDÓN, el imputado de actas manifestó conocer sobre los secuestros y que participaron los ciudadanos WILMER BRITO GUERRERO, CARLOS GUERRERO, apodado “El Primo”, quien reside en Río Hacha, Colombia, así como GERARDO, quien es yerno de la víctima MARITZA BRITO GUERRERO, quien se marchó hacia la población de Río Hacha, Colombia en compañía de su concubina ROSA BRITO y los dos primeros (WILLIAN GARCÍA APONTE, yerno de ANTONIO MANZANO, quien vive con PAOLA BRITO), hija de la occisa ANTONIO se encargaba de comprar las tarjetas y la logística, quien reside en Dabajuro, Estado Falcón, etc. Asimismo, en la investigación que a efectos videndi el Ministerio Público ha presentado a este Tribunal, signada con el N° 24-F20-090-06, se observa, entre otras cosas: 1.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 07-02-06, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO VASALLO, con imputados por identificar; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06-02-06, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para realizar INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL SITIO en la Hacienda Los Motilones, sector Macoa, Carretera Machiques de Perijá, La Villa del Rosario de Perijá, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; entrevistando al ciudadano MARIO JOSÉ VASALLO SARCOS, hijo del ciudadano secuestrado Mario vasallo Giordano, a quien en esa misma fecha lo sometieron 4 sujetos portando arma de fuego, apróximadamente a las seis horas de la mañana, donde lo trasladaron en la camioneta Ford, Placas 946-XLI, sitio en el cual se colectó un bolso negro, marca Fila, contentivo de 2 potes de atún, cizalla, 1 Spray limpiador de arma de fuego, 1 Spray Baygon, varios panes, guantes plásticos, franelas, celular marca Motorilla, con el menú de llamadas a varias personas y se deja constancia que se entrevistó a varias personas; 3.- ACTA POLICIAL de fecha 06-02-06, donde se deja constancia que se recuperan varios objetos; 4.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 06-02-06, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se recibe llamada telefónica del Teniente (EJ) Silva del Batallón del Ejército de Machiques, reportando los hechos ocurridos; 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA 0039, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la hacienda Los Motilones; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-06, al ciudadano GRACIELA GONZÁLEZ, quien manifestó, entre otras cosas, que testigo presencial de los hechos; 7.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MARIO JOSÉ VASALLO SARCOS, hijo de la víctima de actas; 8.- ACTA DE ENTREVISTA al niño DANIEL GONZÁLEZ, testigo presencial de los hechos; 9.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JUVENAL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, testigo presencial de los hechos; 10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0040, en la calle 14, callejón sin nombre, sector La Dominguera, Población de San José del Municipio Machiques, Estado Zulia; 11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0041, en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se observa el vehículo Ford, Placas 946-XLI; 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, relacionada al vehículo de actas; 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, relacionada con la entrevista a varias personas; 14.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano (a) AIMIZARINE TORRES; 15.- DETALLE OPERATIVO DE LLAMAS, 16.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano (a) ANGEL YOHAN ISTURRIETA MARTÍNEZ; 17.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano (a) FELIPE AMAYA; 18.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano (a) AGUSTÍN GONZÁLEZ; 19.- ACTA DE INSPECCIÓN 0049, donde hallan el cuerpo sin vida de la víctima de actas; 20.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar y del cuerpo sin vida de la víctima de actas; 21.- EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO varios objetos recuperados al momento de hallar el cuerpo sin vida de la víctima de actas; 22.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 17-02-2006 en el Barrio La Pastora, a una cuadra de la Antena de Movilnet; 23.- COMUNICACIÓN del Ecónomo Municipal de la Alcaldía de Machiques de Perijá 24.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 03-03-2006, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN GAMARRO MEDINA; 25.- NECROPSIA LEGAL al cuerpo sin vida de la víctima por Medicatura Forense; 26.- ORDEN DE ALLANAMIENTO en el sector La sabana, carrera 5, casa sin número, habitación del ciudadano José Ramón Gamarro Medina; 27.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ARNEDO OLLARTE, quien entre otras cosas, señala que el sujeto conocido como Niño tiene un hermano funcionario de la GUARDIA NACIONAL 28.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARTA HERNÁNDEZ, quien señala, entre otras cosas, que el sujeto conocido como Niño se llama JEAN CARLOS ALVARADO; 29.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARÍA LUISA CASTILLO HERNÁNDEZ , quien señala, entre otras cosas, que es esposa del imputado JEAN CARLOS ALVARADO; y 30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-08-2006, relacionada con la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado JEAN CARLOS ALVARADO, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; respectivamente. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:40 P.M. del día 24/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO VASALLO GIORDANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en las actas ya analizadas en la investigación que a efectos videndi ha presentado el Ministerio Público, que hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos ya citados; asimismo, por las circunstancias del caso, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por la magnitud del daño causado con la muerte de la víctima de actas y el haber atentado, además, contra su libertad y seguridad, y las penas que pudieran llegar a imponerse, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna; por lo que este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO VASALLO GIORDANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal, donde resulta víctima la FE PÚBLICA (EL ESTADO VENEZOLANO), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial que cursa al folio 04 de esta presentación, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas es suministrar una documentación que no le correspondía, suministrar nombres y números de Cédula de identidad que no le correspondían; aunado al resto de las actas arriba citadas por este Tribunal donde se desprende que por la magnitud del daño causado y tomando en cuenta la conducta predelictual del mismo, hacen presumir su posible participación en el delito ya citado, por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 29-08-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 16.556.444, Manifestó no leer y ni escribir, hijo de RAMON FUENMAYOR y de CARMEN ADRIN, y con residencia en Población de Dabajuro, calle 45, casa No, 37 a media cuadra de una Carnicería, del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal, donde resulta víctima la FE PÚBLICA (EL ESTADO VENEZOLANO), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, respecto a la orden de aprehensión, la cual es un Mandato Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen procedente que este Tribunal, impuesto como ha sido el imputado de actas del motivo de su detención, como de sus derechos y garantías, y analizadas las actas, hacen procedente que este Tribunal REMITA LAS PRESENTES ACTUACIONES, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en base a los Principios de Economía Procesal y Celeridad Procesal, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en el Municipio Rosario de Perijá del Zulia y que las personas relacionadas a los hechos, residen en dicho Municipio, hacen procedente tal remisión de las presentes actuaciones, pero no porque este Tribunal no sea competente a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, por lo que ante lo ya analizado, considera este Tribunal que de actas no se evidencia violación de derecho o garantía constitucional alguna ni en el procedimiento que llevó como resultado la detención del imputado de actas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES solicitadas por la Defensa, asimismo, de lo ya analizado se desprende que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de actas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 29-08-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad N° 16.556.444, Manifestó no leer y ni escribir, hijo de RAMON FUENMAYOR y de CARMEN ADRIN, y con residencia en Población de Dabajuro, calle 45, casa No, 37 a media cuadra de una Carnicería, del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320, y 322 en concordancia este último con el artículo 320 todos del Código Penal, donde resulta víctima la FE PÚBLICA (EL ESTADO VENEZOLANO), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO VASALLO GIORDANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ORDENA REMITA LAS PRESENTES ACTUACIONES al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en base a los Principios de Economía Procesal y Celeridad Procesal, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en el Municipio Rosario de Perijá del Zulia y que las personas relacionadas a los hechos, residen en dicho Municipio, hacen procedente tal remisión de las presentes actuaciones, pero no porque este Tribunal no sea competente a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES solicitadas por la Defensa, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEXTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se registra la decisión bajo el N° 2531-06 en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCALA PRINCIPAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. REINA TRUJILLO
EL IMPUTADO


JEAN CARLOS FUENMAYOR ADRIAN
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARLENE MORILLO



EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HILDAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 2531-06, en esta misma fecha y se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,

CAUSA N° 7808-06