República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7803-06 DECISIÓN N° 2525-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA.

IMPUTADOS (A): FREDDY ALEXANDER CHIRINOS
DEFENSA PRIVADO ABOG. RAFAEL HERNANDEZ COLMENARES

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

VICTIMA: KARINA CASTILLO MONTIEL

En el día de hoy, Sábado (26) de Agosto de 2006, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA, expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, Sin identificación quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al comando de la policía regional del departamento cristo de aranza del distrito policial san francisco numero 3, del Estado Zulia, por en contarse incurso en la presunción del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en prejuicio de la ciudadana KARINA CASTILLO MONTIEL, todo ello en virtud que se encuentra satisfecho todos y cada unos de los artìculos establecidos en el 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, conforme a lo contenido de las circunstancias de tiempo, forma y lugar de la aprehensión del imputado, evidenciadas en acta policial cursantes en la presente causa, inspección ocular del sitio del suceso, denuncia, antecedentes, acta de notificación de los derechos y constancia de retención, así mismo se constata la presunción del peligro de fuga en virtud de la conducta predictual del imputado según acta policial de fecha 26/08/2006 cursante en el folio 2 de las actuaciones, razón por la cual solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y sea ventilada la presente causa a través del procedimiento Ordinario, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FREDDY ALEXANDER CHIRINOS a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. YUARY PALACIOS, Defensor Público N° 22, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FREDDY ALEXANDER CHIRINOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS , venezolano, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/09/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cobranza, titular de la cedula de identidad N° 15.764.469, estado civil soltero, hijo de Alme Licia Jaibor Alas y Jose Del Carmen Chirinos; y con residenciado en la avenida 3D4, sector Don Bosco, diagonal al Psiquiatrico, Casa Nº 58-14, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, de contextura fuerte, de piel blanca, de boca grande, labios gruesos, no posee cicatriz , ni tatuajes, posee una herida en la pierna izquierda producto del enfrentamiento; quien seguidamente manifiesto su deseo de no rendir declaración, siendo las cuatro y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “No voy a declara me acojo al precepto constitucional, Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de verme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa , solicita esta defensa la libertad inmediata de mi defendido por cuanto ha sido presentado por ante este tribunal por la presunta comiciòn del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto , pero es el caso ciudadana juez que no consta en actas ninguna deducía interpuesta por ciudadano alguno que nos haga presumir de manera cierta la comisión de este delito accesorio, que requiere del delito principal, entiendase el robo o hurto del mencionado vehículo existe ciertamente un acta policial, como único elemento de convicción, donde refiere que el vehículo en cuestión proviene de un robo que data de fecha 22/08/2006, pero ello no es suficiente para avalar lo dicho por cuanto no existe tan siquiera el nombre de la presunta victima, menos aun el fisico de dicha denuncia siendo esta de necesaria existencia para que coexista el delito de aprovechamiento por el cual se presenta hoy ante este tribunal a mi defendido pues es sabido que este delito de aprovechamiento es accesorio de un delito principal que en este caso seria ese robo de vehículo, cuya denuncia no existe en actas , lo cual nos crea la duda de si existe o no dicho delito. Pues por lo menos en este momento no consta en actas. Solicita la defensa en virtud de las condiciones físicas en las que se encuentra mi defendido (herido en el miembro inferior izquierdo) se practique examen medico forense a los fines de clasificar las lesiones que le fueran producidas, Solicitando igualmente investigación con respecto a la actuación policial, pues es evidente que a mi defendido se le realiza un disparo a la altura de su miembro inferior izquierdo a pesar de que no se encontraba armado como quedo sentado en la propia acta policial levantada con ocasión a su detención. Todo a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar. A hora bien en el supuesto negado de que este tribunal considere que debe aperturarse esta causa a una investigación, solicito una medida menos gravosa que la Privaciòn de libertad solicitada por el ministerio publico en atención a que nos encontramos ante la presencia de un delito susceptible de metodos alternativos a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, cuyo efecto inmediato seria el sobreseimiento de la causa y también en atención a los principios contenidos en los artículos 8,9,243 y 244 del código orgánico procesal penal , por cuanto la ciudadana juez se acoge al termino de 24 horas para decidir lo solicitado por las partes es por lo que solicito se oficie al centro de arrestos y detenciones preventivas el Marite a los fines de que le sea practicado a mi defendido la cura correspondiente por parte del medico adscrito de dicho centro de reclusión, así mismo solicito copias simple de la presente actuaciones, Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de los corrientes, de la Policía Regional Distrito Policial San Francisco 3 del Estado Zulia indica lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 1:10 horas de la Mañana, al encontrarme de servicios de patrullaje, a bordo de la unidad Policìa Regional del Estado Zulia-650 en compañía del Oficial Segundo GERALD CARRILLO , cuando Patrullábamos por la Av. Principal de la Pomona, un vehículo de color azul, marca VOLKSWAGEN, con vidrios ahumados que se desplazaba en el mismo sentido, este nos paso por un lado y lo notamos sumamente sospechoso por lo que decidimos hacerle un seguimiento y cuando estábamos un poco cerca del auto, específicamente antes de llegar a la estación de servicios CHUCHO, le ordenamos mediante el megáfono de la unidad policial al conductor del auto que se detuviera, fue entonces cuando de repente escuchamos varias detonaciones que salían del interior del auto en movimiento, este no se detiene y acelera el vehículo y a quinientos metros de recorrido aproximadamente, colisiona contra una pared donde de forma simultanea del interior del referido vehículo, salieron corriendo dos personas disparando contra nosotros, que estábamos situados a una distancia prudencial de quince metros aproximadamente, en vista de la acción que esto ejercian contra nosotros, decidimos repeler la acción, haciendo uso de nuestras armas de reglamento para preservar nuestra integridad fisica, y al mismo tiempo estos lograron huir del lugar y se internaron hacia la cañada morillo, en el intercambio de disparos, una tercera persona trata de salir corriendo del auto, pero este cae herido en el pavimento ya que fue impactado por uno de los proyectiles específicamente en la pierna, el cual fue trasladado hasta el hospital General del sur para recibir los auxilios correspondientes atendido por el galeno de guardia DR. EDUARDO MORAN, seguidamente procediendo a leerle los derechos…” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal). DENUNCIA por la víctima KARINA CASTILLO, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, CONSTANCIA DE RETENCIÓN del vehículo. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 26-08-06, aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, según el Acta de Notificación de Derechos, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana KARINA CASTILLO MONTIEL, fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL que señala que el imputado y donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas se debió a ser señalado como partícipe en los hechos citados, el cual coincide con lo denunciado, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado; por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos ante un delito que atenta contra la propiedad, donde se agrava, que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa; aunando a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es provisional, la cual dependerá de la investigación y del acto conclusivo que a bien considere el Ministerio Público; por lo que tampoco procede el cambio de calificación solicitado por la Defensa; en cambio, procede LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS , venezolano, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/09/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cobranza, titular de la cedula de identidad N° 15.764.469, estado civil soltero, hijo de Alme Licia Jaibor Alas y Jose Del Carmen Chirinos; y con residenciado en la avenida 3D4, sector Don Bosco, diagonal al Psiquiatrico, Casa Nº 58-14, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana KARINA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.----------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FREDDY ALEXANDER TORREALBA ALAS , venezolano, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/09/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cobranza, titular de la cedula de identidad N° 15.764.469, estado civil soltero, hijo de Alme Licia Jaibor Alas y Jose Del Carmen Chirinos; y con residenciado en la avenida 3D4, sector Don Bosco, diagonal al Psiquiatrico, Casa Nº 58-14, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MILIXA OCANDO,, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN solicitada por la Defensa en la investigación que inicia el Ministerio Público en contra del imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS: venezolano, Nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 03/05/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.468.311, estado civil Concubino, hijo de Libeni Ramos y Ruben Contreras; y con residenciado en la Haticos por arriba diagonal a ala Prefectura Cristo de Aranza, Barrio Amador Avendañan, diagonal al abasto EL GRAN CAÑON, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MILIXA OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RUBEN DARIO CONTRERAS RAMOS: venezolano, Nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 03/05/1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.468.311, estado civil Concubino, hijo de Libeni Ramos y Ruben Contreras; y con residenciado en la Haticos por arriba diagonal a ala Prefectura Cristo de Aranza, Barrio Amador Avendañan, diagonal al abasto EL GRAN CAÑON, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y Sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadana MILIXA OCANDO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2520-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y nueve horas de la tarde (4:49 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL UNDECIMO (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
IMPUTADO

FREDDY ALEXANDER CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA

DRA. YUARY PALACIOS
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2520-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7802-06