República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7799-06 DECISIÓN N° 2522-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA.

IMPUTADOS (A): YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ.

DEFENSA PRIVADA. ABOG. DANYEL LUENGO

DELITO (S): ROBO AGRAVADO (previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Orgànico Procesal Penal

VICTIMA: GERMAN JOSE RONDON

En el día de hoy, Sábado (26) de Agosto de 2006, siendo las cuatro y Cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA, expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, el oficial DARWIN NAVARRO, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la avenida 5 de San Francisco con calle 27 A, específicamente frente a la Plaza Bolívar, cuando vi que un vehículo placas VBD-142, marca Chevrolet, modelo Malibu color Verde, clase automóvil tipo Sedan, colisiono a otro vehículo placas SAE-35W marca Crysler Modelo Neon, color gris año 1997, clase automóvil, tipo Sedan, por la parte Trasera, por lo que procedí a dirigirme al sitio para verificar el estado de salud de los conductores y de sus acompañantes observando que los dos tripulantes del chevrolet, Malibu, Color Verde, bajaron y al ver la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, lanzando a pocos metros del sitio dos EMPERATRIZ, placa 203, en la unidad PS-082, lográndolos restringir a pocos metros del lugar, seguidamente procedí a realizarles la Inspección Corporal, según lo establece el articulo 205 del Codigo Orgànico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto adherido a sus cuerpos, posteriormente retornamos al lugar del accidente y al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanas, las cuales se identificaron como MARIA AUXILIADORA PARRA FUENMAYOR, y MARIANELA MARGARITA DE CHOURIO CAMARILLO, a quienes le solicitamos que nos acompañaran a realizarle la inspección al vehículo, que abordaban los dos ciudadanos que teníamos restringidos, según lo establece el Articulo 207 del Codigo Orgànico Procesal Penal, logrando percatarnos que había un ciudadano dentro del mismo, amordazado con tirro asimismo dicho ciudadano se identifico GERMAN JOSE RONDON MATHEUS, soltero, chofer, quien nos informo que las dos personas a quienes teníamos restringidos en compañía de una mujer portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su vehículo y de los dos celulares incautados, por todo lo antes expuestos le practicamos el arresto de los ciudadanos, mientras le hacíamos saber de sus derechos y Garantías, según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Codigo Orgànico Procesal Penal, siendo testigos del hecho las ciudadanas antes mencionadas, del mismo modo las referidas ciudadanas nos manifestaron que no requerían la elaboración del Accidente de Transito ya que su vehículo no le había ocurrido ningún daño material y las mismas se sentían mal de salud por lo ocurrido Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA a quien le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 9.773.028, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 98.022, con domicilio procesal en la calle 60, Avenida 14B. Edificio Maria Antonieta, Planta Baja, Torre Antonieta, teléfono 0414-6318616, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.146.185, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, Avenida 3 del milagro, casa N° 19D-251, Maracaibo , Estado Zulia, Hijo de GONZALO ALBERTO ANZOLA MENDEZ y ZULAY COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, teléfono Nº 02617432861, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño, de contextura delgada, de piel moreno, de boca grande, labios grueso, posee Tatuaje en la Pierna Izquierda en forma de figura de Tazmania, quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las seis y Cincuenta y ocho minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “nosotros estábamos parado frente a la plaza bolívar del bajo, y un carro el malibu verde choco a un neon y se bajaron los tipos armados y nosotros nos quedamos parados y nos agarraron“Es todo”. YUBER JOSE FINOL PINEDA, venezolano, concubino, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.577.265, de Profesión u Oficio Buhonero, residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 18, casa es de color Blanca tiene pergolas, a dos cuadras de la casa de los tabacos, San Francisco Estado Zulia, Hijo de JOSE FINOL y YANILDE PINEDA, teléfono Nº 04146342247 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,71 de estatura aproximadamente, cabello castaño Oscuro, de contextura delgada, de piel moreno, de boca mediana, labios regulares, posee Tatuaje un tatuaje en el Brazo Izquierdo, que dice su nombre quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las siete y Doce minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ nosotros estábamos en la plaza bolívar esperando carro entonces llego un malibu y le llego a un carro por detrás cuando en eso vemos dos tipos armados corriendo nosotros nos tiramos al suelo y los policías nos agarraron y nos preguntaron por el revolver y nosotros le dijimos cual revolver sino tenemos revolver “ Es Todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “PRIMERO: LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Por cuanto esta defensa observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar su exposición en este acto de calificación de flagrancia violo los principios básicos del debido proceso y derecho a la defensa, al solo limitarse a realizar una precalificación jurídica del presunto delito cometido en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RONDON MATHEUS y solicitar que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos sin distinguir el grado de participación de cada uno de los justiciables en la comisión de ese hecho punible presuntamente cometido por ellos, tomando en consideración que los mismos han manifestado en este acto que ellos no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos que se le imputa, puesto que simplemente se encontraban en la plaza Bolívar esperando un trasporte publico y al ver que dos sujetos armados se bajaron del vehículo incautado en este caso los mismo optaron por tenderse en el suelo siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del municipio San Francisco quienes dejaron constancia en el acta policial N° 8.709-2006, que a los ciudadanos YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA, no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico…que los vinculara con el delito cometido asimismo debemos tomar en consideración que la victima al momento de declarar ante el cuerpo policial no realizo ningún señalamiento especifico en contra de mis defendidos, lo único que existe es el presunto dicho del ciudadano GERMAN RONDON dentro de esa acta policial lo cual evidencia una contradicción con su propia declaración al leer textualmente dentro del acta lo siguiente: “… Quien nos informo que las dos personas a quien teníamos restringidos en compañía de una mujer portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su vehículo, un celular marca Nokia y un Reloj…” y la victima al momento de declarar expone textualmente lo siguiente “…se me acercaron 4 tipos, me amenazaron con arma de fuego, me dijeron que era un atraco y que me quedara quieto…” por lo cual esta defensa debe hacer ver al Tribunal que a mi defendido no se le incauto ningun arma de fuego a pesar que los funcionarios refieren que habian recuperado los objetos que presuntamente lanzaron a pocos metros del sitio, por lo cual considero que es necesario determinar si efectivamente mis defendidos participaron o no en la comisión del hecho punible y a tales efecto solicito a este digno tribunal fije una rueda de reconocimiento con la victima a fin de que este indique si las personas que se encuentran detenidas participaron o no en el hecho que hoy se les imputa; en este orden de ideas debemos tomar en consideración que nuestro máximo Tribunal de Justicia, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 04/04/2006, Exp. No. 05-000354, ha establecido lo que debe considerarse como violación al derecho a la defensa de la manera siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …”.Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López). Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que: "El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)”. En este sentido debemos señalar que es el deber inexorable del representante del Ministerio Público cumplir con la obligación que tiene para con los ciudadanos sometidos a un proceso judicial, ya que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece como el primer derecho del imputado que el mismo sea informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; por lo cual debemos entender que precisamente el Ministerio Público, ha debido establecer de manera individualizada los fundamentos de la imputación de cada uno de los justiciables dentro de la exposición realizada en este acto, con el respectivo análisis jurídico del tipo penal aplicable con referencias y para ser correcto debió analizar el grado de participación de cada uno de los imputados en los hechos. Luego, ha debido desglosar los elementos de convicción, uno por uno, a fin de poder ser corroborados dentro de la investigación que ha de llevar a la realización del acto conclusivo correspondiente, para así poder brindarle a los imputados la posibilidad de establecer las bases para acreditar su defensa en el proceso, de lo contrario se estará violando, como en este caso, el derecho a la defensa. En este orden de ideas los autores VICENTE GIMENO SENDRA, VICTOR MERENO CATENA y VALENTIN CORTES DOMINGUEZ, catedráticos de la Universidad Autónoma de Madrid, España, establecen en su obra: “DERECHO PROCESAL PENAL”, 3ª Edición 1999, Editorial COLEX, pag. 577, 582 y 583, los siguientes aspectos: “Los escritos de calificación provisional o de acusación son, pues, actos de postulación de las partes, mediante los cuales fundamentan y adecuan la pretensión punitiva y, en su caso de resarcimiento o, en uso del derecho de defensa, se oponen a ella, articulando un escrito en el que exponen y califican los hechos punibles investigados en la instrucción, determinando el tema de la prueba y efectuando la primera delimitación del objeto del proceso sobre los que ha de recaer la actividad decisoria del tribunal. La determinación, en la conclusión primaria, del hecho punible, constituye un elemento esencial de los escritos de calificación hasta el extremo de que su ausencia ha de motivar la reputación de acto inexistente a una calificación así realizada, pues dicha omisión frustraría el derecho de defensa y el acusatorio. La conclusión segunda de los escritos de calificación provisional ha de contener la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan. De conformidad con la posibilidad de acumulación de pretensiones, penal y civil, en el proceso penal habrán de individualizarse cada uno de sus destinatarios, es decir, tanto al acusado, como al responsable civil: la participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fuesen varios. Constituye este requisito un elemento esencial de los escritos de calificación provisional, puesto que, sin identificación del acusado no puede existir juicio oral. En esta conclusión, no solo habrá de identificarse al acusado, sino que se habrá de describir también el grado de participación en el delito (si lo es en calidad de autor, cómplice o encubridor).”. SEGUNDO: LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL: Al realizar el análisis del fundamento de esta defensa tenemos que considerar como un derecho fundamental y sujeto a la tutela judicial efectiva por parte del estado, el derecho que tiene el justiciable de saber del por qué se le está juzgando; dado a que es evidente, que los mismo no realizaron la misma y presunta conducta típica, antijurídica, ya que las misma victima señala la participación de CINCO (05) distintas personas en la comisión del hecho; a saber el sujeto que se monto en un principio junto con la mujer para pedir los servicios del taxi y los cuatros tipos que refiere como los que lo despojaron del vehículo portando arma de fuego; en consecuencia tales indeterminaciones hacen imposible establecer una defensa técnica adecuada, por lo cual en este caso se están violando, de manera flagrante los principios y garantías constitucionales, que determinan la esencia del proceso penal, pues ellos no pueden ser soslayados por interpretaciones "formales", dado que su incumplimiento afecta la efectividad del proceso judicial; más aún cuando dicho error fue cometido por el Ministerio Público y por ende, mal puede el Tribunal avalar una situación tan grave como esta; por tal motivo es que SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD DEL PRESENTE ACTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA de mis defendidos. TERCERO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: En caso que este Tribunal desestime la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal, se debe tomar en consideración que para decretar la medida de privación de libertad en contra de un ciudadano, es necesario comprobar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos esenciales: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Requisitos estos que deben acreditarse de manera acumulativa y no alternativa, es decir; para que se decrete o mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deban probar: primero, que exista delito y que sea penado con pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo; segundo, que consten elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que exista el peligro inminente de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. En tal sentido, si efectivamente se realiza un análisis del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inexorablemente debemos observar que los extremos legales exigidos en el mismo, ya no se encuentran satisfechos, tomando en cuenta para ello los siguientes aspectos: El peligro de fuga, se encuentra desvirtuado, al haberse demostrado de manera fehaciente que mis defendidos son unas persona que tiene arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija en los inmuebles arriba identificados. Por otra parte, debemos señalar que la magnitud del daño causado, se ve aminorada ya que el presunto delito imputado por parte de la vindicta pública, no excederá de DIEZ (10) AÑOS en el caso de la aplicación de la pena definitiva dentro de una eventual sentencia condenatoria, circunstancia esta que además hace desaparecer la presunción legal del peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al peligro de obstaculización, en el presente caso debemos tomar en cuenta que el hecho de su detención se produjo en flagrancia, por lo cual mal se pudiera presumir que existe la posibilidad de entorpecer una investigación que cuenta con una cadena de custodia ya resguardada. Asimismo, considera la Defensa que la procedencia o no de las medidas cautelares no se supedita únicamente a la entidad del delito, ya que el juez de control, debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público, será comprobada o no, en la fase de investigación solicitada en este caso. Por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2° establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del Debido Proceso, junto con los principios in dubio pro-reo; juez natural y juicio justo, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, siendo evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad a los ciudadanos YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad; POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES QUE SEA DECRETADA A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, QUE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de los corrientes, donde fueron aprehendidos los ciudadanos YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco del Estado Zulia, el oficial DARWIN NAVARRO, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por la avenida 5 de San Francisco con calle 27 A, específicamente frente a la Plaza Bolívar, cuando vi que un vehículo placas VBD-142, marca Chevrolet, modelo Malibu color Verde, clase automóvil tipo Sedan, colisiono a otro vehículo placas SAE-35W marca Crysler Modelo Neon, color gris año 1997, clase automóvil, tipo Sedan, por la parte Trasera, por lo que procedí a dirigirme al sitio para verificar el estado de salud de los conductores y de sus acompañantes observando que los dos tripulantes del chevrolet, Malibu, Color Verde, bajaron y al ver la comisión policial emprendieron veloz huida a pie, lanzando a pocos metros del sitio dos EMPERATRIZ, placa 203, en la unidad PS-082, lográndolos restringir a pocos metros del lugar, seguidamente procedí a realizarles la Inspección Corporal, según lo establece el articulo 205 del Codigo Orgànico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto adherido a sus cuerpos, posteriormente retornamos al lugar del accidente y al llegar nos entrevistamos con dos ciudadanas, las cuales se identificaron como MARIA AUXILIADORA PARRA FUENMAYOR, y MARIANELA MARGARITA DE CHOURIO CAMARILLO, a quienes le solicitamos que nos acompañaran a realizarle la inspección al vehículo, que abordaban los dos ciudadanos que teníamos restringidos, según lo establece el Articulo 207 del Codigo Orgànico Procesal Penal, logrando percatarnos que había un ciudadano dentro del mismo, amordazado con tirro asimismo dicho ciudadano se identifico GERMAN JOSE RONDON MATHEUS, soltero, chofer, quien nos informo que las dos personas a quienes teníamos restringidos en compañía de una mujer portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo habían despojado de su vehículo y de los dos celulares incautados, por todo lo antes expuestos le practicamos el arresto de los ciudadanos, mientras le hacíamos saber de sus derechos y Garantías, según lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Codigo Orgànico Procesal Penal, siendo testigos del hecho las ciudadanas antes mencionadas, del mismo modo las referidas ciudadanas nos manifestaron que no requerían la elaboración del Accidente de Transito ya que su vehículo no le había ocurrido ningún daño material y las mismas se sentían mal de salud por lo ocurrido SEGUNDO: ACTA DE DECLARACION VERBAL, de fecha 25 de Agosto del 2006, en la que el ciudadano GERMAN JOSE RONDON MATHEUS, se presento por ante el departamento de la Policía del Municipio de San Francisco, a fin de formular la siguiente denuncia: “El viernes 25 de Agosto de 2006, como a las 07:00 horas de la noche, yo estaba en mis labores de trabajo como taxista de la línea Unión Taxis Creole y cuando iba por la Circunvalación Uno, antes del distribuidor de la limpia, una mujer me mando a parar, la cual estaba en compañía de un muchacho, la muchacha me pidió una carrera hasta el Hospital Noriega Trigo, me dijeron que me metiera en la parte baja del barrio, pero cuando entre hacia el barrio, se me acercaron al carro como 4 tipos, me amenazaron con armas de fuego, me dijeron que era un atraco y que me quedara quieto, luego me pasaron para el cojin trasero y comenzaron a conducir, luego dieron varias vueltas me llevaron por un matorral, me amarraron las manos y me taparon los ojo, me montaron nuevamente en el carro y dieron mas vueltas pararon en varios sitios y hablaron con otras personas, después chocaron un carro por detrás y uno de ellos dijo Polisur nos jodimos, se bajaron del carro y el carro quedo prendido y cuando todo calmo me baje del carro, puse el carro en pare y en ese momento llego polisur y me dijeron que habían detenido a dos tipos. Razón por la cual me trasladaron para acá a rendir declaración, ya que no quiero colocar ninguna denuncia, por que no quiero tener problemas con nadie” Se observa que la declaracion fue firmada por el mismo. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 25 de Agosto del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos YUBER JOSE FINOL PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.577.265, y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ. Titular de la Cedula de Identidad N° 20.146.185, el cual fue firmada por ellos mismos.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que los imputados de actas fueron aprehendidos en fecha 25-08-06, aproximadamente a las 08:40 de la Noche, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RONDON; por lo que considera este Tribunal que procede en derecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ, venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.146.185, de Profesión u Oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, Avenida 3 del milagro, casa N° 19D-251, Maracaibo , Estado Zulia, Hijo de GONZALO ALBERTO ANZOLA MENDEZ y ZULAY COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, y a YUBER JOSE FINOL PINEDA, venezolano, concubino, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.577.265, de Profesión u Oficio Buhonero, residenciado en la Urbanización Sierra Maestra, calle 18, casa es de color Blanca tiene pergolas, a dos cuadras de la casa de los tabacos, San Francisco Estado Zulia, Hijo de JOSE FINOL y YANILDE PINEDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio del ciudadano GERMAN JOSE RONDON; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, con fundamento en lo antes expuesto. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2522-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve y veintisiete de la noche (09:27 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL AUXILIAR 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDATEA
LOS IMPUTADOS

YUBER JOSE FINOL PINEDA Y GONZALO JUNIOR ANZOLA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA

ABOG. DANYEL JHOEL LUENGO

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2522-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4177-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS