República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7798-06 DECISIÓN N° 2521-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA.

IMPUTADOS (A): ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER BRICEÑO Y RUTH MARY LEON.-

DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO, SEGÙN MEMORANDO 10563.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Agosto de 2006, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), estando presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control ratificando el escrito fiscal de presentación quien le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y según se desprende de las actas policiales el mismo se encuentra solicitado según memorando 10563 de fecha 15-09-2003 por el tribunal séptimo de juicio en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación del mismo y se ponga a disposición del Juzgado Séptimo de Juicio. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este ultimo que le da la facultad al Ministerio Publico para solicitar el procedimiento ordinario aunque hayan sido aprehendidos en flagrancia y en el caso que el Tribunal decrete lo solicito por el representante Fiscal la actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalia Superior para su debida distribución y en caso contrario a la Fiscalia Cuarta, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de la detención al imputado ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tengo abogados de confianza para que me asistan en el presente proceso, recayendo en los Abogados ALEXANDER BRICEÑO Y RUTH MARY LEON, con domicilio procesal en el Centro Comercial Montielco, Torre de Oficina, Piso 3, Oficina 1, Escritorio Jurídico Benigno Palencia Franco, Teléfono No. (0261) 7527226, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presente en este acto y expusieron:”Aceptamos el cargo de Defensores del mencionado ciudadano y Juramos cumplir fielmente con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo.---------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar en este acto manifestando el mismos que si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-08-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Inversora y Automotores El Milenio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.425.338, hijo de Andel Darío Cubillan Paz y de Gloria Margarita Parra de Sierra, manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 40 Bloque 37, apartamento 0602, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura gruesa (Gordo), con un peso aproximado de 150 Kg. aproximadamente, de tez castaño clara, de boca mediana y labios gruesos, bigotes, no tiene cicatriz notables ni tatuajes.- Acto seguido se le sede la palabra al imputado ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA, se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 2:37 de la tarde, en presencia de su Defensor, quien expuso: “Yo estaba en la clínica saliendo con mi esposa y mis dos hijos, iba al trabajo al momento en que me dirigía al trabajo una patrulla nos mando a detener nos bajo del vehículo, nos requisó, nos dijo que lo acompañáramos al destacamento me metieron en una oficina, y después de dos horas, revisaron el taxi y me llamaron salí y me preguntaron que de quien era el arma y yo les dije que no sabía y yo les dije que yo venía en el puesto trasero, llamaron al conductor y se lo llevaron y de ahí no supe más nada y a mi me dijeron que estaba solicitado por un tribunal y me dejaron detenido y no supe mas nada, es todo”, , se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 3:00 de la tarde.-----------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABOG. RUTH MARY LEON, en su carácter de defensora del Imputado ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman el procedimiento levantado por los funcionarios de Polisur, y donde se involucra a mi defendido ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA, esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: No comparto la calificación dada por el representante del Ministerio Público ya que las actuaciones no encuentran con la misma, puesto que, como ya lo manifestó el ciudadano Ángel se encontraba saliendo de una clínica en compañía de su esposa e hijos cuando abordaron un taxi de la Línea Muevete montándose ellos en la parte trasera del Vehículo, pareciendo ilógico conseguir un arma de fuego en la parte delantera del vehículo específicamente en la Guantera, armamento que fue encontrado una vez de haber revisado la inspección corporal y habiéndolo trasladado hasta la unidad policial es donde sin su presencia se le realizó una inspección del vehículo y apareció el arma en el lugar descrito. De la misma forma no es mi defendido la persona que tiene que saber de quien es el arma encontrada cuando no es ni propietario del vehículo ni lo conducía, es más se encontraba en un lugar donde se le hacía casi imposible tomando en consideración su contextura física, esconder una arma de fuego rápidamente en la parte delantera del vehículo, sin que los funcionarios policiales a pocos metros se hayan percatado de la situación, es por lo que solicito una Libertad plena en relación a este hecho, ya que no existe fundados elementos de convicción para imputarle el hecho a mi defendido tal y como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito para que sea decretada la privación de libertad. Por otra parte en relación a la presunta solicitud que tuviere por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mi defendido manifiesta que se trata de una confusión de personas, ya que él nunca ha estado involucrado en ningún tipo de hecho, no se le ha seguido nunca ningún proceso y nunca ha estado detenido, mal pudiera entonces encontrarse solicitado por un tribunal de juicio, es más no concuerdan ni las huellas dactilares ni las características físicas de la persona solicitada y de mi defendido presume esta defensa y así lo presume el imputado que la persona involucrada y la cual se encuentra solicitada porta su cédula de identidad, de otra forma no existe ninguna explicación, solicito en este acto y por encontrarnos de guardia en un día no laboral, se comunique vía telefónica para verificar la información aportada por la defensa, a fin de otorgarle una Libertad a mi defendido y no tenerlo privado de su libertad ilegítimamente por una causa donde no se encuentra involucrado de ninguna forma, y así darle oportunidad a la defensa de consignar toda la documentación de fundamente todo lo aquí expuesto. En virtud de los fundamentos expuestos solicito una vez analizadas todas las circunstancias de hecho y de derecho otorgue a mi defendido una Libertad Plena, ya que los hechos imputados no corresponden a las actuaciones desplegadas por el o en su defecto como de asegurar el proceso otorgue una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto Carta de Trabajo del ciudadano Ángel Darío Cubillan Parra, el cual desempeña el cargo de supervisor desde el 18-02-04, para la empresa Inversiones Automotoras del Milenium C.A. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 25 de Agosto de 2006, se dejó constancia por la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial por la calle 18 con avenida 2 del Barr5io Sierra Maestra, “cuando nuestra central nos informó que en la avenida 41 de la Urbanización La Coromoto específicamente por la peña hípica “JAXPOCITY”, estaba un ciudadano de contextura obesa, tez blanca vestido con una bermuda color negro y una camisa blanca a cuadros, el cual portaba un arma de fuego y estaba a bordo de un vehículo de color verde de la línea de taxi “Muevete” signado con el número 99 en el parabrisa trasero, y mientras nos trasladamos al lugar en la avenida 15 con calle 1 del barrio Sierra Maestra vimos un vehículo marca Hyundai color verde placas VCH-63D perteneciente a la línea “Muevete”, signado con el número 99, por lo que le dimos seguimiento llegando en ese momento en calidad de apoyo el Oficial Luis Parra, placa 328 en la unidad policial PSF-058, le dimos seguimiento y mediante el altavoz de la unidad policial se le indicó al conductor del vehículo que detuviera la marcha del mismo, estacionándose a pocos metros del lugar, seguidamente bajó del interior del vehículo su conductor quién se identificó como JOSE ANGULO FERREBUS y otro ciudadano de contextura obesa el cual coincidía con las características suministradas por la central de comunicaciones, razón por la cual le indicamos a los ciudadanos que si portaban algún tipo de arma de fuego y der cierto se les pidió que las exhibieran manifestando ambos ciudadanos que no portaban ningún arma, del mismo modo manifestó el ciudadano conductor que iba acompañado por su hija y sus tres nietos y el ciudadano obeso era su yerno, razón por la cual se les advirtió que se les iba realizar una inspección corporal a los ciudadanos…. No incautándole ningún objeto de interés criminalistico, igualmente realizamos la inspección del vehículo….observándose en la parte delantera del vehículo específicamente detrás de la guantera ubicada del lado derecho del mismo un arma de fuego tipo pistola color plateada con empuñadura color negra y al interrogarles sobre la procedencia de la misma el conductor del vehículo JOSE RAMON ANGULO FERREBUS, nos manifestó que era de su yerno de nombre ANGEL, quien lo acompañaba para el momento…le solicitamos porte de arma de fuego al ciudadano Ángel y este nos manifestó no poseerlo, verificamos la documentación personal de ambos ciudadanos…y esta nos informó que la cédula de identidad signada con el Nro 10.425.338 correspondía al nombre de ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA, solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 15-09-2003 y por el Tribunal Séptimo de Juicio según memorando 10563, procedimos a la detención del ciudadano ANGEL DARIO….” (Comillas del Tribunal); se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, tomada al ciudadano JOSE RAMON ANGULO FERREBUS, de fecha 25 de Agosto de 2006; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 25 de Agosto de 2006, las cuales fueron firmadas por los imputados. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde del día 26/08/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2006, según la cual la causa de la aprehensión del hoy imputado ha sido por haber sido señalado por el conductor del vehículo de actas; con la DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ RAMÓN ANGULO FERREBÚS, por ante la Policía del Municipio San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien entre otras cosas, señala que el imputado de actas es el propietario del arma de fuego, identificada en actas, quien la había guardado en la guantera del vehículo de actas; aunado a las OCHO (08) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se evidencia la existencia del arma de fuego de actas, por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por la magnitud del daño causado estamos ante un delito de peligro que atenta contra la seguridad y la vida de las personas, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado de actas que de acuerdo a SIPOL presenta ORDEN DE CAPTURA desde fecha 15-09-2003, por ante el Tribunal Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, según causa N° 189, Memorandum 10563, del 15-09-2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, oficio N° 710 de fecha 04-08-2003, por lo que considera este Tribunal que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-08-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Inversora y Automotores El Milenio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.425.338, hijo de Andel Darío Cubillán Paz y de Gloria Margarita Parra de Sierra, manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 40 Bloque 37, apartamento 0602, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 4° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado, no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en este momento, a favor del imputado de actas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.________________________________________
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-08-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Inversora y Automotores El Milenio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.425.338, hijo de Andel Darío Cubillan Paz y de Gloria Margarita Parra de Sierra, manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Urbanización San Francisco, Avenida 40 Bloque 37, apartamento 0602, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 4° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, asimismo que se sirvan remitir a este Tribunal las muestras de las huellas dactilares del ciudadano ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA. QUINTO: Se acuerda igualmente oficiar al ciudadano Juez Séptimo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento que el ciudadano ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA quién se encuentra requerido por ese Tribunal, fue presentado por ante este despacho por el delito antes mencionado. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2521-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja Constancia que se recibió de manos de la defensa carta de trabajo del imputado constante de Un (1) folio útil, se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA


EL IMPUTADO


ANGEL DARIO CUBILLAN PARRA


LOS DEFENSA PRIVADOS,


ABOG. ALEXANDER BRICEÑO Y ABOG. RUTH MARY LEON





EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2521-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4175-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y No. 4176-06 al Juzgado Séptimo de Juicio de esta misma circunscripción Judicial.
.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N°7C- 7798-06
ER/nino.-