República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No 7C-7801-06 DECISION N° 2519-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA

IMPUTADOS (A): KENDRY FIDEL CAMPOS

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO,

DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado (26) de Agosto de 2006, siendo las Una y Cincuenta minutos de la tarde (1:50 PM), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano KENDRY FIDEL CAMPOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Codigo Penal, en perjuicio del Orden Publico, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Principal El Marite, entrando al Barrio el Hato Escondido, Parroquia Venancio Pulgar, inmediatamente procedieron a su captura, la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el tipo penal que hoy se le imputa, asimismo solicito sea oficiado a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de que sea trasladado y puesto a la Orden del Juzgado Tercero de Control de San Carlos del Estado Zulia, (Santa Bárbara del Zulia) donde esta solicitado, por lo anterior solicito se le imponga PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en las establecidas en el articulo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal, y el Procedimiento Ordinario. “Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado KENDRY FIDEL CAMPOS, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a los ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano KENDRY FIDEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 4.520.183, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 112.259, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Castillo Zeppenfeldt y Asociados, calle 77, Avenida 3F, Edificio Sofioccidente, Planta Baja. Oficina 06, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado KENDRY FIDEL CAMPOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales: KENDRY FIDEL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-01-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.983.970, hijo de BRAULIO MONTIEL y de LUZ MARINA CAMPOS, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 73, casa N98-70, a una cuadra de la quincalla Mabe, al lado de la casa del UDON NUÑEZ, Alguacil jubilado del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello Negro, ojos negros, de contextura gruesa, de piel morena, de boca pequeña, quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “yo KENDRY FIDEL CAMPOS, declaro que iba por la avenida principal del Marite con la camioneta de la empresa donde yo trabajo iba hacia mi casa y me detuvo una comisión de la policía me mandaron a pararme a la derecha brevemente me dijeron que me bajara del vehículo con las manos arribas me preguntaba si portaba arma le dije que no me revisaron y revisaron el vehículo anteriormente consiguieron el arma debajo del cojin ,desconozco de quien era el arma por que no soy el único que conduce ese vehículo de la empresa donde yo trabajo, es todo”.--------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “nuestra constitución nacional consagra al igual que los tratados convenios internacionales suscrito por la republica el derecho a la libertad y que solamente una persona puede ser restringida del disfrute de ese derecho cuando medie una orden judicial debidamente expedida por el órgano jurisdiccional. Advierta ciudadana jueza desde el presente caso se pretende por error sustituir un acto formal para detener una persona con una simple llamada telefónica que realizo la oficial ZORAIDA VALBUENA y que supuestamente informo que mi defendido tenia una Orden de Aprehensión por el Tribunal Tercero de control según el Memorandum 0148, de la ciudad de San Carlos Estado Zulia pero lo importante es que se Memorandum no consta en acta s como tampoco consta en autos la orden de aprehensión a la que se refiere el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes el principio general y universal del derecho de que el juez debe decidir según lo alegado y probado en auto igual que en todo caso debe aplicar siempre el derecho en particular cuando se trate de una medida tan gravosa como la Privación de libertad, en materia penal las norma siempre tienen interpretación restrictivas y amplias según sea el caso en favor del reo. El articulo 285 de la constitución nacional consagra el deber y la obligación que tiene el ministerio publico en velar y garantizar los derechos procesales de mi defendido los cuales están siendo vulnerados ya que se pretende con una llamada telefónica, con un supuesto Memorandum que no consta en autos sustituir un acto solemne y formal de privación de libertad. No consta en autos ningún elemento que evidencie la existencia de una orden de aprehensión de mi defendido las persona no se detienen por orden policiales ni por ordenes de fiscales ni por aparecer de pantallas de registro administrativos, el articulo 44 de la constitución nacional es un mandato que medie una orden policial, debidamente expedida por el órgano jurisdiccional, el articulo 25 de la constitución nacional consagra la nulidad absoluta de todos los actos de los poderes públicos que vulneres los derecho y garantías de toda persona como ocurren el presente caso, no se ajusta a derecho detener a una persona por estar en los policiales y repito que no consta en autos una orden de aprehensión el referido Memorandum que menciona el ministerio publico, en consecuencia lo que no consta en autos no existe jurídicamente. Por otro lado tal como lo a afirmado mi defendido el conducía una unidad de trabajo, perteneciente a la empresa PIS CONSTRUCCIONES, el es chofer en esa empresa y cualquier persona que pudiera conducir o ir abordo de la unidad pudo haber dejado olvidada el arma en el i interior del vehículo, por lo que en respecto a los principios de presunción de inocencia y de buen fe los cuales no se enerva con la simple actuación policial y que realmente podrá durante el transcurso de la investigación determinarse la propiedad de la referida arma, ni el vehículo ,en el cual se desplaza mi defendido, ni el arma son producto de robo de hurto lo cual se deduce de que en autos no constan que estén involucrados en otro delito. Mi defendido trabaja para la empresa PIS CONSTRUCCION, tiene arraigo y domicilio definido es por lo que pide esta defensa desestime la petición fiscal de privación judicial preventiva d libertad, por los motivos de fundamentos de derecho que se expusieron “UT SUPRA”en virtud de que no existe presunción de fuga ya que el limite máximo de la pena del presunto delito que se le imputa a mi defendido no excede de los diez año en consecuencia la defensa pide a este tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por no encontrarse llenos los extremos de l articulo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal pido a este tribunal se me provea de copias cerificadas de todas las actuaciones de la presente causa Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 26de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional , Distrito Policial N II, Departamento Venancio Pulgar, Antonio Borjas, que siendo aproximadamente a las 1:30 horas de la mañana, el oficial Técnico Primero N° 1646, JUAN MORA, EXPONE: que siendo las 01:05 horas de la mañana, encontrándome de Servicio de Supervisor de Patrullaje en la unida Policía Regional del Estado Zulia -670, en el momento que realizaba un recorrido por la avenida Principal el Marite, entrando por el Barrio Hato Escondido, Parroquia Venancio Pulgar, logre avistar una camioneta de color blanco, placas 18TFAK, al cual se retiro del lugar en el que me encontraba recorriendo el sector, dándole alcance le di la voz de alto, que se bajara del vehículo, procediendo el conductor a obedecer a dicha petición, procedí a indicarle que iba a realizar una revisión corporal según lo establecido en el articulo 205 del Codigo Orgànico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto proveniente del delito, informándole al mismo que en su presencia iba a realizar una inspección al vehículo encontrando en el interior del vehículo, específicamente debajo de la butaca de asiento del conductor, un arma de fuego. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26 de Agosto del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano KENDRY FIDEL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-01-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.983.970, hijo de BRAULIO MONTIEL y de LUZ MARINA CAMPOS, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 73, casa N98-70, a una cuadra de la quincalla Mabe, al lado de la casa del UDON NUÑEZ, Alguacil jubilado del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia.--------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 26-08-06, aproximadamente a las 01:05 de la mañana, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Codigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido que en el vehículo que conducía se encontraba un arma de fuego, identificada en actas, sin permiso para portarla, ACTA DE DEPÓSITO del vehículo, identificado en actas en la Policía Regional del Estado Zulia, dentro del cual fue hallada el arma de fuego citada, aunado a que al solicitar información la Policía Regional del Estado Zulia sobre el imputado de actas, se estableció que se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, ya que existe Memorandum N° 0148 en la ciudad de San Carlos del Estado Zulia, según el cual está solicitado, por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, considera quien aquí decide que tomando en cuenta la magnitud del daño causado ante un delito de peligro a la seguridad y la vida de las personas, y tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado de actas, ante la solicitud por mandato Judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KENDRY FIDEL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-01-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.983.970, hijo de BRAULIO MONTIEL y de LUZ MARINA CAMPOS, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 73, casa N98-70, a una cuadra de la quincalla Mabe, al lado de la casa del UDON NUÑEZ, Alguacil jubilado del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto no se observa violación de derecho o garantía constitucional alguna en contra del imputado de actas, siendo que hasta este momento, no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna a favor del imputado de actas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y que informen a este Tribunal fecha de ingreso de la causa, delito y víctima; y estado procesal actual de la misma. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.-----------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado KENDRY FIDEL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-01-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.983.970, hijo de BRAULIO MONTIEL y de LUZ MARINA CAMPOS, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 73, casa N98-70, a una cuadra de la quincalla Mabe, al lado de la casa del UDON NUÑEZ, Alguacil jubilado del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KENDRY FIDEL CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-01-78, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Seguridad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.983.970, hijo de BRAULIO MONTIEL y de LUZ MARINA CAMPOS, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 73, casa N98-70, a una cuadra de la quincalla Mabe, al lado de la casa del UDON NUÑEZ, Alguacil jubilado del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia; por estar incurso presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Codigo Orgànico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y que informen a este Tribunal fecha de ingreso de la causa, delito y víctima; y estado procesal actual de la misma. Se ordena proveer las copias solicitadas. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2519-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN LANDAETA
IMPUTADO

KENDRY FIDEL CAMPOS
DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2519-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4174-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-7801-06