República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 25 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C- 7792 -06 DECISIÓN N° 2514 -06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADOS (A): GUZMAN ENRIQUE BASABE ROMERO.-
DEFENSA PÚBLICA Nº 22: ABOG. YUYARI PALACIOS.
DELITO (S): COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1ero todos del Código Penal Vigente.
VICTIMA: DOUGLAS FIDEL PINZON QUINTERO
En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Agosto de 2006, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. ALEXIS GERMAN PERZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: GUZMAN ENRIQUE BASABE ROMERO, Venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 5.819.336, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien en fecha 24 de Agosto de 2006, el mencionado ciudadano en compañía de otro ciudadano se montaron en el vehiculo del ciudadano hoy victima DOUGLAS FIDEL PINZON QUINTERO uno de ellos (el hoy imputado) se bajo antes quedando en el vehiculo el otro donde este le informo que estaba atracado a la victima que estaba atracado y lo despojo bajo amenaza de muerte de su dinero un teléfono celular y el reproductor del vehiculo y posteriormente al llegar la comisión Policial y entrevistarse con la hoy victima salieron a la persecución de los imputados y al regresar al sitio donde se quedo el hoy imputado lograron visualizarlo y este al percatarse que se encontraba el ciudadano DOUGLAS FIDEL PINZON, emprendió veloz huida logradose su captura ; razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de COMPLICE EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1ero todos del Código Penal Vigente, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado GUZMAN ENRIQUE BASABE ROMERO a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que la misma manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. YUARI PALACIOS, Defensora Pública N°22, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano GUZMAN ENRIQUE BASABE ROMERO, es todo”. ------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: GUZMAN ENRIQUE BASABE ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 5.119.336, residenciado en el barrio Sierra Maestra, calle 12 av.18 Nº 17-48, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-01-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mirtha Romero Nava (V) y Antonio Basabe (D); quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello canoso ondulado, ojos negros, contextura delgada, de labios semi gruesos, boca grande con bigotes y barba escasa, orejas pronunciadas , nariz grande achatada moreno claro, presenta un lunar grande de color en el brazo izquierdo ; quien seguidamente, en presencia de su defensa, siendo las 3:45 p.m., expone:“ Yo me encontraba ese dia bebiendo en el Deposito de Licores Imperio ubicado en San Felipe Municipio San Francisco, entonces llego un moreno y empezó a brindarme cuando ya estaba bebido y ya me quedaban pocos cobres y entonces el me dijo no importa yo tengo voy a buscarlo y salimos a la avenida de San Francisco y tomamos un carro y el me pide que le de para el taxi y le di 5.000 Bs., entonces llegamos al deposito que va hacia la vìa del potente pero una cuadra antes de la plaza de las banderas que esta un deposito el me dijo que me bajara allí y que lo esperara que el me iba a buscar de nuevo y yo me baje luego vi llegar el mismo carro y me alegre porque el venia y pensaba que íbamos a seguir bebiendo y de pronto se baja el muchacho que nos hizo la carrera peleando conmigo muy enojado porque el otro que yo iba conociendo lo habìa atracado y el quería que yo le dijera donde el muchacho vivía y yo no se donde vive y después me detuvieron sin tener yo nada que ver con eso, es todo”. --------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso:” Luego de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa solicita esta defensa una Medida menos gravosa que la Privaciòn de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en atención a las siguientes circunstancias: 1) La Fiscalia 46 del Ministerio Publico le imputa a mi defendido la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulos 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1ero del Còdigo Penal, pero es el caso ciudadana Juez que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, no existen fundados elementos de convicción que nos haga presumir de manera cierta que nos encontramos ante dicho hecho, por cuanto la conducta desplegada por mi defendido, y lo que es peor aun por el supuesto autor del hecho no podemos encuadrarla en ninguna de las modalidades contenidas en el articulo 458 del Código Penal, ya que según la denuncia interpuesta por la victima el autor del hecho le puso algo en las costillas, pero que el no pudo identificar que fue lo que le puso, es decir que en el supuesto negado de exitir el tipo penal seria el de robo simple. De igual manera y con respecto a la Complicidad como grado de participacion de mi defendido quiere señalar la defensa que el ordinal 1ero del artículo 84 del Código penal textualmente dice: “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”. En el caso que nos ocupa la victima nunca manifestò si quiera que mi defendido hubiese hablado en el recorrido de su vehiculo mientras el imputado se encontraba dentro de el , siempre manifestò que fue el otro quien realizo toda la conducta, realmente manifestò que hasta el momento en que mi defendido se bajo de su vehiculo el no habìa sido despojado de ningún objeto que fue con posterioridad y ya llegando al sector la Arreaga en Maracaibo cuando resulto despojado de sus bienes es decir que cuando el es despojado de sus pertenencia mi defendido ya no s encontraba en el vehiculo, como es entonces que mi defendido es Cómplice de ese hecho. Si es con respecto a que le iba a suministrar ayuda para después de consumado el hecho quiere saber la defensa de que manera por cuanto el otro ciudadano tenia el vehiculo tenia los objetos y la posibilidad de huir con todo ello no necesitando la existencia o presencia de mi defendido para consumar el hecho. Es ilógico pensar que siendo mi defendido conocedor de la conducta a desplegar por el otro ciudadano se iba a quedar tranquilamente esperándolo en el lugar donde victima y victimario le habían dejado, ha sabiendas que delante del chofer el otro ciudadano le manifestara que lo esperara allí que el regresaría. 2) Con respecto al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
quiere acotar esta defensa que no estàn llenos sus extremos por cuanto el ordinal 3ero del articulo mencionado así como los articulos 251 y 252 hablan de una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se vería desvirtuado por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, con cedula de identidad, así como domicilio y residencia establecidos y de posible verificación lo cual determina su arraigo y así mismo es la principal persona interesada en que se realice una investigaciòn por cuanto este hecho le ha causado múltiples inconvenientes a su persona. Por todo lo antes expuesto ratifico le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa de posible cumplimiento en atención los principios contenidos en los articulos 8,9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto una Medida Privativa seria desproporcionada al daño social causado o por la participación de mi defendido en el hecho, e igualmente solicito copias simples de la presente causa, es todo.----------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 24 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche, funcionario adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje por la av. 25B con calle 20 del barrio el Manzanillo donde la central le informo que en el mismo barrio en la calle 20 CON AV. 05 se encontraba esperando un ciudadano de nombre DOUGLAS FIDEL PINZON QUINTERO donde se trasladaron hasta el sitio y al entrevistarse con el mismo informo que en la misma fecha, el ciudadano hoy imputado en compañía de otro ciudadano se montaron en el vehiculo del ciudadano hoy victima DOUGLAS FIDEL PINZON QUINTERO uno de ellos (el hoy imputado) se bajo antes quedando en el vehiculo el otro donde este le informo que estaba atracado a la victima que estaba atracado y lo despojo bajo amenaza de muerte de su dinero un teléfono celular y el reproductor del vehiculo y posteriormente al llegar la comisión Policial y entrevistarse con la hoy victima salieron a la persecución de los imputados y al regresar al sitio donde se quedo el hoy imputado lograron visualizarlo y este al percatarse que se encontraba el ciudadano DOUGLAS FIDEL PINZON, emprendió veloz huida lográndose su respectiva detenciòn preventiva; igualmente se observa, DENUNCIA VERBAL donde el hoy imputado narra los hechos sucedido y corroborando lo plasmado en el acta anterior, igualmente consta en la causa CONSTANCIA DE DENUNCIA, igualmente se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-08-2006, la cual fue firmada por la imputada y estampo sus huellas, asimismo Acta de Inspección practicada al vehiculo marca Fiat. modelo Spazio, color negro propiedad de la hoy victima, observándose igualmente muestras fotográficas del vehiculo en mención.-Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 21:55 de la noche del día 24-08-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1ero todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FIDEL PINZON, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad y la presunción razonable del peligro de fuga por la posible pena que llegaría a imponerse y la magnitud del daño causado; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL donde consta que el motivo de la aprehensión ha sido por ser señalado por la víctima como uno de los partícipes del delito citado; con la DENUNCIA en la cual se corrobora por la víctima lo citado en el Acta Policial, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN al vehículo relacionado con los hechos; y CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que por la magnitud del daño causado tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y contra la libertad y por la pena que pudiera llegar a imponerse, donde este tipo de delito excede los diez años en su límite máximo, hacen procedente que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GUZMAN ENRIQUE BASABE ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 5.119.336, residenciado en el barrio Sierra Maestra, calle 12 av.18 Nº 17-48, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-01-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mirtha Romero Nava (V) y Antonio Basabe (D); por su presunta participación en como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1ero todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FIDEL PINZON, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2º Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GUZMAN ENRIQUE BASABE ROMERO, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 5.119.336, residenciado en el barrio Sierra Maestra, calle 12 av.18 Nº 17-48, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-01-1958, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Mirtha Romero Nava (V) y Antonio Basabe (D); por su presunta participación en los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1ero todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS FIDEL PINZON, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° -2514-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO
GUZMAN ENRIQUE BASABE
LA DEFENSA PUBLICA Nº 22,
ABOG. YUARI PALACIOS
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2514-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4163-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7292-06
ER/lis
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