República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 24 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C- 7786-06 DECISIÓN N° 2508-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA.

IMPUTADO (A): LISBET ALEXANDRA URRIBARRI PARRA.

DEFENSA PÚBLICA No. 3 º: ABOG. NIVIA OLIVARES.-

DELITO (S): APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: GEISERLING DEL CARMEN MORALES PALMAR.

En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Agosto de 2006, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 PM), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: LISBETH ALEXANDRA URRIBARRI PARRA, quien se encuentra incurso en el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana GEISERLING DEL CARMEN MORALES PALMAR, según actas de la Policía Regional del Estado Zulia de la detención de la ciudadana LISBET ALEXANDRA URRIBARRI, parra se evidencia que dicha ciudadana a cometido un delito previsto y sancionado 466, del Codigo Penal referido al delito de apropiación indebida y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del 256, del Codigo Orgànico Procesal Penal esta fiscalia solicita que se decrete una medida cautelar sustitutiva y el procedimiento ordinario contra el mismo se vaya a incoar “Es Todo”. ------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada LISBET ALEXANDRA URRIBARRI, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. NIVIA OLIVARES, Defensor Público 3°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana LISBET ALEXANDRA URRIBARRI PARRA, es todo”. ------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada LISBET ALEXANDRA URRIBARRI, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: LISBET ALEXANDRA URRIBARRRI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-09-63, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Cédula de identidad N° 7.972.038, hijo de Edicio Antonio Urribarri Prieto (D) y de Robertina Parra de Urribarri, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Parcelamiento Unión, Frente al Hospital Padre Rafa, calle N° 96C, casa 57-15, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello lacio negro, ojos negros, contextura Gruesa, de labios normales, boca Gruesa, cejas semi pobladas, tez moreno, quien siendo las Tres y treinta y tres de la tarde, expone: “no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional.”………………….
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Por cuanto de las actas presentadas por el ciudadano fiscal del ministerio publico se desprende en primer termino, que no se cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 250, del Codigo Orgànico Procesal Penal y aun para que proceda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio publico; el fiscal del ministerio publico a presentado ante este tribunal a mi defendida por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista y sancionada en el articulo 466, del Codigo Penal, pero lo cierto es ciudadano juez que el ejercicio de la acción penal en el presente caso debe ser ejercido a instancia de parte agraviada así lo prevé el mencionado tipo penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 24 y 25 de l Codigo Orgànico Procesal Penal, establece cuando la acción Penal debe ser ejercida por el ministerio publico( articulo 24) y cuales son las ejercidas en los delitos a instancia de parte privada y en este procedimiento se obvio la forma de proceder es por ello que lo procedente en derecho será acordarle la libertad plena a mi defendida igualmente solicito se sirva expedirme copias simples de las actas y del acta de presentación. Es Todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 23 de Agosto de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Idelfonso Vásquez, donde siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche fue detenida la ciudadana LISBEST ALEXANDRA URRIBARRI PARRA, de 43 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 7.972.038, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23/08/2006, la cual fue firmada por la imputada.---------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:05 de la noche del día 23-08-06, fue aprehendido la hoy imputada, el Ministerio Público la ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
Ahora bien, tomando en cuenta que el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Còdigo Penal Venezolano, será castigado con prisión de tres meses a dos año por acusación de parte agraviada y tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia de parte, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código” (Comillas y negrillas del Tribunal), hacen procedente la solicitud de la Defensa; y en consecuencia, SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana LISBET ALEXANDRA URRIBARRRI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-09-63, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Cédula de identidad N° 7.972.038, hijo de Edicio Antonio Urribarri Prieto (D) y de Robertina Parra de Urribarri, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Parcelamiento Unión, Frente al Hospital Padre Rafa, calle N° 96C, casa 57-15, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo s artículos 466, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante lo ya analizado, se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana LISBET ALEXANDRA URRIBARRRI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-09-63, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Cédula de identidad N° 7.972.038, hijo de Edicio Antonio Urribarri Prieto (D) y de Robertina Parra de Urribarri, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Parcelamiento Unión, Frente al Hospital Padre Rafa, calle N° 96C, casa 57-15, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo s artículos 466, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante lo ya analizado, se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2508-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
EL IMPUTADO

JELVY JOSE CAMBAR PALMAR

LA DEFENSA PUBLICA No. 3º

ABOG. NIVIA OLIVARES

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2508-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4155-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7786-06
ER/yrr