República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7782-06 DECISIÓN N° 2502-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA.

IMPUTADOS (A): PERFECTO MANUEL GUERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARITZA MORA

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: YANIVA ARZUSA VIVANCO

En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Agosto de 2006, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado PERFECTO MANUEL GUERRA, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANIVA ARZUSA VIVANCO, siendo aprehendido por funcionarios adscrito a la Guarida nacional, quienes dejaron constancia, que siendo aproximadamente las 02:00, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Comando Regional Numero 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio, en ese momento se presento en la referida división, una ciudadana quien dijo ser y llamarse YINIVA ARZUSA VIVANCO, titular de la cedula de identidad Nº 15.061.269, de 27 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, quien la acompañaba y traía en sus manos un televisor de 20 pulgadas, marca Daewoo, la referida ciudadana manifestó, que el ciudadano en cuestión, entro en su residencia que se encuentra ubicada en la Avenida el milagro, barrio los tres Reyes Magos, calle YZ, casa numero YZ-18, de Maracaibo Estado Zulia, y que aproximadamente como a las doce del mediodía (12:00 PM), del día 22 de Agosto del año en curso sin autorización de ella saco el televisor antes descrito con el fin llevárselo para su casa, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que nos encontramos de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que hoy precalifico. Oída la declaración del ciudadano PERFECTO MANUEL GUERRA, aclareciendo lo sucedido en fecha 22-08-06, esta Fiscalia solicita a este Tribunal a que modifique al Medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado PERFECTO MANUEL GUERRA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. AMRITZA MORA, Defensora Pública N° 15 encargada, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano PERFECTO MANUEL GUERRA. Es todo.---------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JHOANNY PERFECTO MANUEL GUERRA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PERFECTO MANUEL GUERRA: de nacionalidad Colombiano (naturalizado venezolano), natural de Barranquilla, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-04-1943, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº 25.279.637, hijo de Nelson Guerra (D) y Crispiniana Ferrer (D), y con residencia en Sector el mojan, barrio currican, diagonal a la gallera Luis viejo, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrón oscuro, de contextura delgada, de piel moreno, de boca mediana; quien siendo las tres horas de la tarde, expone: “yo llego a la casa de mi ex mujer, esta una hermana de ella ahí, yo le digo que voy a pasar a agarra el televisor, ella me dejo pasar, yo paso y lo tomo el televisor y salgo y cuando voy caminando me encuentro con mi mujer y me pregunta “¿te vas a llevar el televisor? Y le dije “si porque es mío y yo lo compre” entonces ella se fue conmigo para el mojan, cuando llegamos al comando regional Numero 03 ella se bajo y le dijo a los guardias que yo me había robado el televisor, entonces el guardia me pregunto, que si el televisor que yo tengo es robado y yo le digo “que no que el televisor es mío”. Que estaba en casa de mi mujer y yo me lo había llevado con permiso”, luego me detuvieron, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en la presente causa, por lo cual, me adhiero a la misma, sin embargo considero oportuno realizar algunas consideraciones con respecto a la calificación jurídica atribuidas al hecho que se le imputa a mi defendido: en primer lugar, el imputado que es el propietario del televisor denunciado como hurtado, ya que según lo afirma lo adquirió el 23 de diciembre del año 2005, en el Hipermercado Exito de la Avenida Fuerzas armadas y la factura fue emitida a su nombre, pero dado que la misma se encuentra en poder de la denunciante, se insta al Ministerio Publico a solicitar información al sentido a la mencionada tienda. Por otra parte, para que se configure el delito de Hurto Calificado es preciso haber ejercido violencia sobre la puerta de acceso a la vivienda o haber fracturado algunas de las vías de acceso y en el presente caso a pesar de que mi defendido no reside en el hogar de la supuesta victima, pudo entrar a la misma gracias a que la hermana de la denunciante le permitió el acceso, por lo cual, considera esta defensa, que mi defendido no incurrió en el delito que se le imputa. Finalmente solicito se expidan copias de las actas que integran el expediente. Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Agosto de 2006, se dejó constancia por la Guardia Nacional del Estado Zulia, Comando Regional Numero 03, que siendo aproximadamente las 02:00, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Comando Regional Numero 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio, en ese momento se presento en la referida división, una ciudadana quien dijo ser y llamarse YINIVA ARZUSA VIVANCO, titular de la cedula de identidad Nº 15.061.269, de 27 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano PERFECTO GUERRA FERRER, quien la acompañaba y traía en sus manos un televisor de 20 pulgadas, marca Daewoo, la referida ciudadana manifestó, que el ciudadano en cuestión, entro en su residencia que se encuentra ubicada en la Avenida el milagro, barrio los tres Reyes Magos, calle YZ, casa numero YZ-18, de Maracaibo Estado Zulia, y que aproximadamente como a las doce del mediodía (12:00 PM), del día 22 de Agosto del año en curso sin autorización de ella saco el televisor antes descrito con el fin llevárselo para su casa. Cuando la victima de autos iba entrado al barrio los tres reyes magos, se encontró con el imputado con el televisor en las manos y le pregunta el motivo de porque se lleva el televisor y le contesta porque ya no vive con el, en ese momento el imputado detiene un carro de la línea el milagro ella parte junto con el hacia la población del mojan, una vez llegado a la parada, ella le pide de nuevo el televisor y el le contesta que no se lo va entregar, posteriormente ella se dirigió hasta la sede para formular la denuncia, por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como PERFECTO MANUEL GUERRA, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22-08-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE DENUNCIA, tomada a la Ciudadana YINIVA ARZUSA VIVANCO, de fecha 22/08/2006; ATA DE ENTREVISTA prestada por el ciudadano REGULO JESUS BARROSO;--------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana del día 22-08-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YINIVA ARZUSA VIVANCO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22-05-06, donde se deja constancia que el imputado de actas fue aprehendido con motivo de ser denunciado por la ciudadana Yiniva Arzusa Vivanco, con el ACTA DE DENUNCIA por parte del ciudadano Yiniva Arzusa Vivanco, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano REGULO JESÚS BARROSO, testigo presencial de los hechos; con el ACTA POLICIAL, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido por el señalamiento de la víctima; aunado al ACTA DE RETENCIÓN del televisor de actas; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien vista exposición del Fiscal del ministerio Publico, así como la del imputado de autos y en virtud de la naturaleza del delito, considera quien aquí decide que en este caso hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 24/08/2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso a la víctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado PERFECTO MANUEL GUERRA: de nacionalidad Colombiano (naturalizado venezolano), natural de Barranquilla, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-04-1943, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº 25.279.637, hijo de Nelson Guerra (D) y Crispiniana Ferrer (D), y con residencia en Sector el mojan, barrio currican, diagonal a la gallera Luis viejo, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINIVA ARZUSA VIVANCO, siendo que, los referidos imputados, deben cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 24/08/2006, y 2.- La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso a la víctima de actas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2502-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA

EL IMPUTADO


PERFECTO MANUEL GUERRA

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. MARITZA MORA
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2502-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4148-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7782-06
ER/em