República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7781-06 DECISIÓN N° 2501-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA.

IMPUTADO (S): HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUES.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. BELKY CUARTIN.-

DELITO (S): PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: DEL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Agosto de 2006, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL UNDECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTIN LANDAETA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ Y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, quienes se encuentra incursos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, en fecha 22/08/2006, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el Articulo 256 ordinales 3º y 4º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ Y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Si tenemos Abogado Privado y es la Abogada BELKYS CUARTIN, es todo”. Acto seguido, se procede a juramentar a la abogada privada Dra. BELKYS CUARTIN, con Inp.67.685, con Domicilio Procesal en vista bella, Edificio Imataca, Primer Piso 1B, telf: 0414-6422148, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y JURO cumplir fielmente con todo los deberes inherentes a la misma, como Defensora de los ciudadanos HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ Y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, ES TODO”.-------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ Y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificados de la manera siguiente el PRIMERO: HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 16.469.993, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal , como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura fuerte, de labios normales, boca mediana, cejas semi pobladas, tez blanca, posee bigotes y barba escasa; quien siendo las tres y Treinta y Ocho de la tarde, expone: “No voy a declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUNDO: WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 18.063.731, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal, como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos marrones oscuros, contextura fuerte, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, posee barba escasa; quien siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo.”---------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 del código orgánico procesal penal, esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial de fecha 22/08/2006, en la cual se encuentra plasmada la detención de mis defendidos por considerar que el procedimiento descrito en la misma fue hecho en contravención y inobservancia en lo previsto en la constitución y demás leyes, en virtud de que en dicho procedimiento no fueron cumplido con los requisitos establecidos con los artículos 205 y 208 código orgánico procesal penal, siendo que al momento de la detención de mis defendidos les fue practicada inspección corporal de dos personas transeúntes que pudieran presenciar dicho procedimiento, manifestando los funcionarios actuantes que no encontraron los testigos que pudieran presenciar el procedimiento debido a la hora, observando esta defensa que el procedimiento fue practicado a las (7:00) de la noche en una zona publica donde fácilmente se pudo ubicar dos personas mayores de edad que sirvieran de testigos, a fin de evitar que en este tipo de procedimientos existan los abusos policiales, es por lo que con el amparo de lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, es por lo que solicito la nulidad plena de la presente acta policial, siendo que la misma fue obtenida mediante violación al debido proceso, por otra parte ciudadano juez en virtud de que el ciudadano fiscal del ministerio publico solicito medidas cautelares de las establecidas en los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del código orgánico procesal penal, y en caso de declarar sin lugar mi solicitud a todo evento esta defensa se adquiere a la referida solicitud fiscal Es Todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Agosto de 2006, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Policial Bolívar Santa Lucia, donde siendo aproximadamente la 07:00 fueron detenidos los ciudadanos HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.469.993 Y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 18.063.731, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/08/2006, la cual fue firmada por el imputado.---------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 07:00 de la noche del día 22-08-06, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto, los hoy imputados han sido aprehendidos dentro del lapso legal, no es menos cierto que al momento de la aprehensión los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos instrumentales para proceder a la Inspección de Personas a que se refiere el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, es oportuno señalar que para la Inspección de Personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se requiere la presencia de testigos instrumentales, ya que lo que se solicita es la exhibición de los objetos que pudiera tener la persona a inspeccionar; sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece claramente que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fé del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, ya que la presencia de testigos instrumentales, en todo caso, se requiere es para las órdenes de allanamiento o de cateo (ver Belén Pérez Chiriboga. Estudio del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-2001. Página 240); sin embargo, al analizar el Acta levantada por los funcionarios actuantes en el presente caso, entre otras cosas, señalan que le practicaron revisión corporal a dichos ciudadanos, logrando tocar que efectivamente uno de ellos, en sus partes íntimas llevaba oculto un objeto, por lo que le solicitaron que la sacara, estableciendo que era un arma de fuego, identificada en actas, identificando al sujeto como el hoy imputado HECTOR JOSÉ TORRES MÁRQUEZ; mientras que al segundo sujeto, al hoy imputado WLADIMIR JOSÉ TORRES MÁRQUEZ, no se le incautó ningún objeto que requiera permiso de ley, pero aún así fue detenido. Ante tal situación considera quien aquí decide, que los funcionarios actuantes transformaron una simple inspección de personas con un “cateo”, lo cual evidentemente requiere la presencia de testigos, y en todo caso, debió ser aprehendido el imputado HECTOR JOSÉ TORRES MÁRQUEZ, más no el imputado WLADIMIR JOSÉ TORRES MÁRQUEZ, ya que al mismo no se le incautó ningún arma de fuego ni estaba realizando ningún delito flagrante; por lo tanto, procede la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APRENSIÓN de los imputados HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 16.469.993, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal , como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 18.063.731, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal, como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; y en consecuencia, SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos imputados HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 16.469.993, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal , como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 18.063.731, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal, como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al resto de las solicitudes. Con respecto al arma de fuego, identificada en actas, será el Ministerio Público quien la devolverá a quien demuestre que le pertenece y cumple los requisitos de Ley. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APRENSIÓN de los imputados HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 16.469.993, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal , como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 18.063.731, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal, como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; y en consecuencia, SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos imputados HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 16.469.993, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal , como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; y WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de identidad N° 18.063.731, hijo de Ramona Márquez y de Héctor Torres, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en los puertos de Altagracia, sector Ancon Iturre, avenida principal, como a dos casa del abasto mi pueblo, Municipio Miranda del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al resto de las solicitudes. Con respecto al arma de fuego, identificada en actas, será el Ministerio Público quien la devolverá a quien demuestre que le pertenece y cumple los requisitos de Ley. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2501-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN LANDAETA
LOS IMPUTADOS


HECTOR JOSE TORRES MARQUEZ



WLADIMIR JOSE TORRES MARQUEZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. BELKYS CUARTIN

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2501-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4147-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


CAUSA N° 7C- 7781-06
ER/mc