República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Agosto de 2006
196° y 147°


ACTA DE OFRECIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


CAUSA No. 7C-7778-06 DECISIÓN N° 2503-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARTÍN LANDAETA

IMPUTADOS (A): SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALBERTO GONZALEZ SAUREZ

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: MERVIN DE JESUS FERNANDEZ ARIAS

En el día de hoy, miércoles veintitres (23) de agosto de Dos mil seis, siendo las 4:35 de la tarde, presente en el Despacho el ciudadano: ABOG. MARTÍN LANDAETA, Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, el imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el Dr. ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor y la Victima ciudadano MERVIN DE JESUS FERNANDEZ. ----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “ Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, solicito respetuosamente el Tribunal que sea escuchado, es todo”. ---------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige nuevamente al imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensor, el imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ, expone: “Por cuanto es verdad que tomé las herramientas del señor Mervin sin su permiso, las cuales me las quitaron en la Policía que está en los Patrulleros, ofrezco como acuerdo reparatorio para indemnizarlo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES en dinero en efectivo (Bs. 300.000,oo), y si le entregan las herramientas, que se quede con ellas, es todo”. ---------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el Imputado y manifiesto que he recibido en este acto en dinero en efectivo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES en dinero en efectivo (Bs. 300.000,oo), de manos del imputado y manifiesto que nada me debe por este concepto, y solicito el Ministerio Público que me entreguen mis herramientas, es todo”.------
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante Fiscal no tiene ninguna objeción con el acuerdo reparatorio planteado, da su opinión favorable y en cuanto a las herramientas, una vez cumplido los requisitos de ley, se le devolverán a la víctima, es Todo”. ---------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la aceptación de la Victima del acuerdo reparatorio y con la opinión favorable del Ministerio Publico, solicito en este acto la libertad inmediata de mi defendido, que se homologue el mismo y se decrete la extinción de la acción penal, es Todo”. ------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchadas las partes, este Tribunal resuelve en los términos siguientes: Considera este Tribunal que es oportuno señalar lo que al respecto señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuado se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tales efectos, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y de la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúa después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.” (Comillas y negrillas del Tribunal).

De tal manera, que tomando en cuenta que la Institución de ACUERDO REPARATORIO es una de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, donde en el presente caso, en la fase de la investigación penal, el imputado de actas ha llegado a un Acuerdo Reparatorio con la víctima de actas en esta AUDIENCIA, donde el imputado ofrece como ACUERDO REPARATORIO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo, los cuales ha recibido en este acto, quien ha manifestado que está de acuerdo; siendo que el Ministerio Público ha dado su opinión favorable, considera este Tribunal que siendo la fase de investigación en la etapa del proceso penal, procede declarar CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, procede la Libertad inmediata por no ser a plazos el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, como no establece plazos el acuerdo reparatorio, procede HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 19177.972, hijo de Nerio Francisco Machado y Rosa González, y con residencia en Barrio Chino julio parroquia Alfonso Vásquez, calle 19, avenida 03, numero de casa 19-29ª, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, con el ciudadano MERVIN DE JESUS FERNANDEZ ARIAS, víctima de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no quedando por cumplir nada más sobre el presente ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal considera que procede LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 19177.972, hijo de Nerio Francisco Machado y Rosa González, y con residencia en Barrio Chino julio parroquia Alfonso Vásquez, calle 19, avenida 03, numero de casa 19-29ª, Maracaibo, Estado Zulia, y no habiendo más nada pendiente por dicho acuerdo, procede LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 19177.972, hijo de Nerio Francisco Machado y Rosa González, y con residencia en Barrio Chino julio parroquia Alfonso Vásquez, calle 19, avenida 03, numero de casa 19-29ª, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN DE JESUS FERNANDEZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 19177.972, hijo de Nerio Francisco Machado y Rosa González, y con residencia en Barrio Chino julio parroquia Alfonso Vásquez, calle 19, avenida 03, numero de casa 19-29ª, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN DE JESUS FERNANDEZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 19177.972, hijo de Nerio Francisco Machado y Rosa González, y con residencia en Barrio Chino julio parroquia Alfonso Vásquez, calle 19, avenida 03, numero de casa 19-29ª, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN DE JESUS FERNANDEZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 19177.972, hijo de Nerio Francisco Machado y Rosa González, y con residencia en Barrio Chino julio parroquia Alfonso Vásquez, calle 19, avenida 03, numero de casa 19-29ª, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN DE JESUS FERNANDEZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad Nº 19177.972, hijo de Nerio Francisco Machado y Rosa González, y con residencia en Barrio Chino julio parroquia Alfonso Vásquez, calle 19, avenida 03, numero de casa 19-29ª, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MERVIN DE JESUS FERNANDEZ ARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, numeral 3° del artículo 318 y numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se registró la Decisión bajo el N° 2503-06 en el libro respectivo llevado por este Tribunal en el presente año. . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Se compulsó copia de archivo. Quedan notificadas las partes en esta acta. Concluyó el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTÍN LANDAETA

LA VÍCTIMA

MERVIN DE JESUS FERNANDEZ ARIAS

EL IMPUTADO


SIMON SAMUEL MACHADO GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. ALBERTO GONZALEZ SUAREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 2503-06. Se ordena librar oficio N° 4149-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata del imputado.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-7778-06.-