República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7775-06 DECISIÓN N° 2494-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA QUINTA 35ª DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. AURA DELIA GONZALEZ

IMPUTADOS (A): JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARITZA MORA

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

VICTIMA: MERY DEL CARMEN GONZALEZ.

En el día de hoy, Lunes (21) de Agosto de 2006, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 pm), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL 35ª DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los articulo 17 y 20 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en horas de la tarde, del día 20 de Agosto después de haber lesionado a su concubina MERY DEL CARMEN GONZALEZ, de 17 años de edad. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y igualmente le sea decretada la Medida Cautelar establecida en el articulo 39 Ord. 5º de la Ley especial mencionada ut supra, así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Abreviado conforme al articulo 372 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informo a este Tribunal que el ciudadano se encuentra a la Orden del Juzgado Duodécimo de Control por el delito de LESIONES INTENCIONALES desde el día 10-03-05, donde le fue decretada Medidas Cautelares del Articulo 256 de la norma Penal Adjetiva, quedando registrada la causa bajo el Nº 12C-3107-05. Es todo”.----------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MARITZA MORA, Defensor Público, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ, ES TODO”.----------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales: JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-77, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio como pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.318.873, hijo de JESUS URIBE y de CARLA VELÁSQUEZ, y residencia en el El Zabila, ultima calle, casa sin numero, un rancho de lata de zinc, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1.63 de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, ojos café claro, de contextura delgada, de piel trigueña, de boca mediana, quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las cinco horas de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “mi señora y yo salimos y nos pusimos a tomar el viernes como a las 10 de la noche, luego nos regresamos a la casa, cuando pasamos frente a una alcantarilla nos caímos yo me golpee la mano y el hombro, ella se golpeo en el ojo, pero la madre de ella dice lo contrario y no se como hizo para que ella dijera otras cosas que no son, la suegra mía le quito la hija a la mujer mía se valió de eso para tratar de separarnos, pero yo en ningún momento he hecho nada en contra de ella, yo soy inocente de todo lo que se me acusa es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana MERY DEL CARMEN GONZALEZ, victima en la presente causa, que el día 18 del presente mes a las once de la noche (11:00 PM) se encontraba en su casa de habitación en compañía de su marido JESUS URIBE, cuando surgieron los hechos que dieron motivo a la presente investigación, así mismo, se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios AUDIO SUAREZ Y JAIME TORRES, adscritos a la Policía Regional, que a las doce del mediodía del día 20 de Agosto, es decir, dos (02) días después de cometido el hecho que se le imputa, fue detenido sin orden judicial y sin encontrarse cometiendo delito alguno en condiciones de flagrancia, por lo cual, nos encontramos en presencia de la detención arbitraria y violatoria de las garantías establecidas en la constitución como lo es el derecho a la Libertad Individual consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna que establece la Libertad como un principio fundamental, con dos (02) excepciones que justifican la detención de los ciudadanos como son: 1) ser sorprendido in fraganti en la comisión de algún delito o 2) mediante orden judicial emanada de un Juez de Control. En consecuencia, solicito la Libertad Inmediata de mi Defendido, quien se ha declarado inocente del hecho que se le imputa y la nulidad de la Detención conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: según ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio del presente año emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que fue detenido el ciudadano JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-77, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio como pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.318.873, hijo de JESUS URIBE y de CARLA VELÁSQUEZ, y residenciado en el El Zabila, ultima calle, casa sin numero, un rancho de lata de zinc, Maracaibo, Estado Zulia; ACTA DE DENUNCIA COMUN, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial La cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de que la ciudadana MERY DEL CARMEN GONZALEZ, de 17 años de edad, rindió la respectiva denuncia; donde señala al imputado de actas como la persona que le lesionó, quien es su concubino; CONSTANCIA MÉDICA por el Hospital I La Concepción donde establece que la víctima de actas presenta hematoma en ojo derecho, en fecha 20-08-06; con el ACTA DE ENTREVISTA a la víctima de actas, en fecha 21-08-06 por ante el Ministerio Público, donde ratifica lo denuncia de actas y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS firmada por el imputado de actas.--------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 20-08-06, aproximadamente a las 12:00 minutos de la tarde, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la adolescente MERY DEL CARMEN GONZALEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; y por cuanto presenta fundados elementos de convicción en el como lo es: ACTA POLICIAL, deja constancia la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, donde se deja constancia que en horas del mediodía funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector la ensenada, cuando fueron abordados por una ciudadana percatándose que tenia el ojo derecho morado e inflamado, la misma dijo llamarse MERY DEL CARMEN GONZALEZ, la cual informo que su marido la había maltratado físicamente, suministrándoles la victima de actas la ubicación del imputado de actas; con el ACTA DE DENUNCIA, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial La cañada de Urdaneta, donde se deja constancia de que la ciudadana MERY DEL CARMEN GONZALEZ, de 17 años de edad, rindió la respectiva denuncia señalando que el imputado de actas fue la persona que la lesionó y agredió verbal y físicamente a la misma, la cual ratificó ante el Ministerio Público mediante ACTA DE ENTREVISTA y aunada a la CONSTANCIA MÉDICA ya analizada por este Tribunal, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos citados; ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias de actas, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al momento de indicar su residencia, el imputado textualmente señaló que reside en “el Zabila, ultima calle, casa sin numero, un rancho de lata de zinc, Maracaibo, Estado Zulia”, lo que evidencia que para convocarlo mediante Boleta será imposible su ubicación, ya que no señala número de calle o casa, ni mucho menos Parroquia o Municipio o un punto de referencia, lo que evidencia peligro de fuga, por lo que aunado a que este tipo de delitos atenta contra la integridad física y emocional de las personas, en especial porque atenta contra la familia, pero tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que procede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día siguiente a que se constituya la fianza y quede en libertad y las veces que sea requerido; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que debe consignar CARTA DE RESIDENCIA donde especifique su domicilio procesal; ya que a criterio de este tribunal con la imposición de la misma se asegura hasta este momento la presencia del imputado al proceso, previo cumplimiento de las obligaciones impuestas; donde no procede la libertad inmediata solicita por la Defensa, ya que si bien es cierto, los hechos no ocurrieron todos el mismo día, no es menos cierto, que de las actas se evidencia que no era la primera vez que el imputado de actas presuntamente realizaba este tipo de delitos en la víctima de actas, donde el dia 20-08-06 los funcionarios observaron a la víctima con un ojo lesionado y la misma les indicó que había sido su concubino, el imputado de actas, por lo que no se evidencia violación de derechos y/o garantías procesales o constitucionales al imputado de actas, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, como la Libertad inmediata, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR LA LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, y en consecuencia, SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-77, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio como pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.318.873, hijo de JESUS URIBE y de CARLA VELÁSQUEZ, y residenciado en el Zabila, ultima calle, casa sin numero, un rancho de lata de zinc, Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-77, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio como pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.318.873, hijo de JESUS URIBE y de CARLA VELÁSQUEZ, y residenciado en el Zabila, ultima calle, casa sin numero, un rancho de lata de zinc, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MERY DEL CARMEN GONZALEZ, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día siguiente a que se constituya la fianza y quede en libertad y las veces que sea requerido; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que debe consignar CARTA DE RESIDENCIA donde especifique su domicilio procesal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. AURA DELIA GONZALEZ
EL IMPUTADO

JESUS ALBERTO URIBE VELAZQUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. MARITZA MORA


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2494-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4118-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS