República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C- 7773-06 DECISIÓN N° 2491-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.

IMPUTADOS (A): ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL.-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA LUISA ROMERO ARIAS

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: DEVIS GREGORIO CHOURIO REYES

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Agosto de 2006, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia División de Investigaciones Penales, en fecha 20-8-06 quienes en la misma fecha siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, se montaron como pasajeros en el carro marca chevrolet, malibu, año 82, placas ABP-955, que era conducido por el ciudadano : DEVIS GREGORIO CHOURIO , donde sacaron un pico de botella y bajo amenazas de muerte le quitaron el vehiculo antes mencionado al conductor, siendo detenidos en flagrancia, siendo incautado el pico de botella; razón por la cual solicito muy respetuosamente al tribunal, imponga de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: DEVIS GREGORIO CHOURIO, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, es todo”.-----------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL., a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no los tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “ tenemos Abogado Privado y nombramos en este acto ala Dra. MARIA LUISA ROMERO ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.972.431, Inpreabogado Nº 60874, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal 1er piso frente a la Notaria, telf. 0414-645.55.95, es todo”. Acto seguido, notificada verbalmente del nombramiento recaído en su persona como defensora para que manifieste si acepta o se excusa, y en el primero de los casos, presente el juramento de ley, la misma expone: “Acepto el cargo como Defensora de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL., siendo mi domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal 1er piso frente a la Notaria, telf. 0414-645.55.95, es todo”. En este estado la ciudadana Juez Séptimo de Control pregunta a la Abogada ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y la ciudadana Abogada MARIA LUISA ROMERO ARIAS contestó: “Si juro ejercer la defensa de los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL”, Por lo que la ciudadana Juez concluye: “Si asì lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande, es todo”.-------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales por separado, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1º) ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 22.398.061, residenciado en el barrio Samide, sector Jose Pàez, calle 131 D casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: --24-04-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nola Margarita Chinchilla y Angel Segundo Villalobos; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,55 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ondulado ojos pardos, contextura gruesa, de labios semi gruesos, boca mediana, orejas pequeñas, nariz mediana, tez blanca, bigotes escasos, presenta lunar en el lóbulo de la oreja izquierda; quien seguidamente, en presencia de su defensa, siendo las cinco horas de la tarde, expone: “ Ese dia del problema mi hermana de nombre ANDREINA DEL CARMEN VILLALOBOS, me habìa llamado el dia anterior para que yo le reparara el carro a la amiga y se lo repare y mi amigo JUAN CARLOS me estaba ayudando , yo no tengo nada que ver con ese robo después de reparar el carro salimos y nos montamos en ese carro para ir para el centro de la ciudad para montarnos en el bus de la musical y cuando íbamos en vìa una patrulla venia y me quede asombrado porque el chofer paro el carro y salio corriendo y se le tiro encima a la patrulla, porque no se y nos agarran a los dos en el carro y si lo hubiésemos atracado hubiésemos salido corriendo y no tengo ningún tipo de antecedentes nunca he estado preso, y es falso que teníamos un tal pico de botella es todo”. 2º) JUAN CARLOS VARGAS VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.213.695 residenciado en el barrio Samide, sector la Musical, a la 2da calle del deposito Jaimito casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-10-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Eugenia Villarroel y Joan Antonio Vargas; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ondulado ojos marrones, contextura semi gruesa, de labios gruesos, boca mediana, orejas pronunciadas, nariz mediana, tez morena clara, bigotes , presenta tatuaje en el hombro izquierdo con forma de corazón; quien seguidamente, en presencia de su defensa, siendo las cinco y quince minutos de la tarde, expone:“ Yo me encontraba ese dia acompañando a mi amigo de nombre ALEJANDRO reparando un carro de una amiga de su hermana y cuando terminamos de reparar el carro salimos y nos montamos en un carro por puesto de circunvalación uno para ir para el centro para montarnos en el bus de la musical y cuando íbamos en vìa una patrulla venia y me asombre porque el chofer paro el carro y salio corriendo y se le tiro encima a la patrulla, porque no se y nos agarran a los dos en el carro y si lo hubiésemos atracado hubiésemos salido corriendo y no tengo antecedentes nunca he estado preso por ningún problema, y es mentira que teníamos pico de botella, es todo”.-------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Vista la denuncia de la presunta victima y dejando constancia en actas de que mis defendidos al momento de la detenciòn se encontraban sucios e inclusive en sus manos ( uñas) se observan residuos que genera la actividad mecanica y habiendo manifestado ambos a este Tribunal que se encontraban auxiliando a una hermana de uno de ellos un vehiculo tomando en cuenta que el lugar de donde venían para trasladarse a sus residencias debian tomar el por puesto de circunvalación uno para llegar al centro de la ciudad y tomar su destino, partiendo de la presunción de inocencia como derecho Constitucional y considerando que no incurren en el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigaciòn, puesto que de ser atracadores el modos operando en la mayoría de estos casos es desviar el vehiculo de su ruta y bajar a la victima en lugar lejano procedimiento que ya se ha hecho costumbre y considerando que el bajarse la presunta victima ellos no intentaron huir sino que se quedaron dentro del vehiculo y esperando que los agentes se acerquen buscando una explicación de dicha situación, tomado en cuenta que manifiestan no tener antecedentes es por lo que esta Defensa parte del Principio de que encontrándose mis defendidos en el estado que se encuentran (sus vestimentas y sus cuerpos) impregnados de sucio y manifestando la presunta victima que en su vehiculo también se montaron otros pasajeros que sin inconveniente alguno cada uno se bajo en su lugar de destino es que la presunta victima tal vez presumió que lo iban a atracar, he hizo y quiso prevenir la situación, cuando vio venir la unidad policial. Por todo lo antes expuesto y observando la arbitrariedad y vicio del acta policial que manifiesta que la unidad recibe un reporte de la central de comunicaciones( CECOM) que reporta dicho vehiculo0 robado situación que vicia dicha acta ya que de ser robado el vehiculo ¿ Quien lo denuncia? Si la presunta victima iba manejando el vehiculo, es por lo que solicito se sirva decretar a favor de mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia División de Investigaciones Penales, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida principal del barrio Bello Monte, donde recibiò un reporte informando que cerca del distribuidor de la antigua empresa IMAU, había un vehiculo maraca chevrolet modelo malibu, color vino tinto, placas ABP-955, perteneciente a la ruta Circunvalación uno, habìa sido producto de robo y que al conductor lo llevaban como rehén, avocándose a la búsqueda del mencionado vehiculo con apoyo policial donde cerca del Centro Comercial Cada, observaron el vehiculo, donde lo persiguieron y los tripulantes optaron en detenerse, donde se bajo el ciudadano DEVIS GREGORIO CHOURIO corriendo hacia los funcionarios, informando que el vehiculo era propiedad de su esposa, donde narro que trabajando se montaron dos jóvenes uno alto moreno el otro de piel mas clara y estatura mas baja el primero saco un pico de botella amenazándolo y sometiéndolo despojándolo del vehiculo, donde al inspeccionar el vehiculo encontraron a los dos ciudadanos antes descritos aprehendiéndolos, quedando los mismos identificados como ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL (los hoy imputados) e incautando un pico de botella como evidencia de lo sucedido ;se observa igualmente, DENUNCIA COMUN , donde el ciudadano hoy victima narr5a lo sucedido y corrobora lo plasmado en el acta anterior, e igualmente consta ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20-08-2006, la cual fue firmada por los imputados y estamparon sus huellas.-
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:45 de la mañana del día 20-08-2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, demostrándose que el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: DEVIS GREGORIO CHOURIO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas fue que la víctima los señala como los autores del delito citado, con la DENUNCIA donde la víctima denuncia los hechos, que coinciden con el Acta Policial, incluso, señala que el sujeto bajito fue quien estaba sentado en la parte trasera del vehículo y lo amenazó con un pico de botella y que el otro sujeto le dijo que se quedara quieto o le pegaba un tiro; por lo que las mismas hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamentos en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde estamos frente a un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y las personas, donde por la pena que pudiera llegar a imponerse se evidencia el peli8gro de fugo, hacen procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los imputados ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 22.398.061, residenciado en el barrio Samide, sector Jose Pàez, calle 131 D casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: --24-04-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nola Margarita Chinchilla y Ángel Segundo Villalobos y JUAN CARLOS VARGAS VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.213.695 residenciado en el barrio Samide, sector la Musical, a la 2da calle del deposito Jaimito casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-10-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Eugenia Villarroel y Joan Antonio Vargas, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: DEVIS GREGORIO CHOURIO ,de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI DE DECLARA.--------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los imputados ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 22.398.061, residenciado en el barrio Samide, sector Jose Pàez, calle 131 D casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: --24-04-1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nola Margarita Chinchilla y Ángel Segundo Villalobos y JUAN CARLOS VARGAS VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 16.213.695 residenciado en el barrio Samide, sector la Musical, a la 2da calle del deposito Jaimito casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-10-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Eugenia Villarroel y Joan Antonio Vargas, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: DEVIS GREGORIO CHOURIO ,de conformidad con lo establecido en los numerales 1° 2 Y 3° del artículo 250 en concordancia con lo numerales 2° y 3° del articulo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2491-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOUGLAS VALLADARES
LOS IMPUTADOS

ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA

JUAN CARLOS VARGAS VILLARROEL
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2991-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4112-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7236-06
ER/lis