República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7770-06 DECISIÓN N° 2489 06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL UNDECIMO 11° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON.

IMPUTADOS (A): OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO Y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARLOS LINARES HERNANDEZ

DELITO (S): HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor)

VICTIMA: GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTRO.

En el día de hoy, Lunes (21) de Agosto de 2006, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL UNDECIMO 11° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA, expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO Y WILFREDIS ENRIQUE HERNADEZ, según las actas desprendidas por los Cuerpos Policiales Regional del Estado Zulia, división de Antecedentes Penales, es donde deja constancia de la detención de dos ciudadanos de nombre OMAR GODOY CASTILLO Y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , Previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal es por lo que le solicito a este tribunal que se decrete la Privación de Libertad asimismo se decrete procedimiento ordinario contra los ciudadanos con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra de ellos mismo se vaya a incoar Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO Y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados manifestaron: “Poseemos Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. CARLOS LINARES HERNANDEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. CARLOS LINARES HERNANDEZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO Y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 7.772.948, inscrito en el impreabogado con el Nº 40720, con domicilio procesal en Haticos, por arriba calle 115, Casa N° 19B-75, Sector 23 de Enero, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 04146294195 y 02617640459, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. CARLOS LINARES HERNANDEZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO Y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-71, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el Barrio los Pinos, Av. 33D, casa N° 125A-221, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N°: 0261-7356887, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos de color marrones claros, de contextura doble, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares, posee un tatuaje en el brazo derecho, quien seguidamente manifesto su deseo de no rendir declaración, por lo que siendo las Tres y treinta minutos de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de BENNACIO ANTONIO VALDEZ y de MARIA ENCARNACION HERNANDEZ (D), y con residencia en el Barrio los Pinos, CALLE 111, casa N° 125A-70, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos de color marrones claros, de contextura delgada, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares, posee una cicatriz en la mano izquierda, quien siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito uno de los beneficios establecidos en el Codigo Orgànico Procesal Penal en su articulo 40, como lo es el acuerdo Reparatorio. “Es Todo”.--------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana encontrándose en servicio ordinario , desplazándose por la avenida principal del Barrio Bello Monte, recibieron reporte de Sede del Departamento informando que en el estacionamiento del Centro Comercial Éxito Sur, había sido producto de hurto de un vehículo camioneta marca Jeep Wagoner, sport Wagon de color Azul, placas GDU-043. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 20 de Agosto del 2006, en la que el ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTRO, se presento por ante el departamento de la Policía Regional de San Francisco, a fin de formular la siguiente denuncia: “Eso fue el dia de hoy 20 de agosto del presente año, eran como las 5:35 horas de la tarde y llegue en mi camioneta marca JEEEP WAGONER, de color azul, placas GDU-043, al Centro Comercial Éxito Sur de la Circunvalación numero dos, ingrese al área de estacionamiento y la deje parqueada para realizar algunas compras en la tienda del Centro Comercial luego al salir aproximadamente 20 minutos después me dirigí al lugar donde había dejado mi camioneta pero ya no estaba allí, inmediatamente me dirigí al personal de seguridad del Centro Comercial y notifique lo ocurrido, verificaron en las puertas y me respondieron que mi camioneta ya había salido pero de manera irregular, tome un taxi, salí del centro comercial y me dirigí al departamento de Policía Regional de la Zona industrial donde notifique lo ocurrido e igualmente lo hice al numero de emergencia de la Gobernación 171, luego de eso regrese al centro comercial éxito para exigir una explicación de cómo había salido mi vehículo porque yo tenia el ticket de estacionamiento N° 0773544 en mi poder pero en ese momento me informaron que mi camioneta ya había sido recuperada por la policía”que la denuncia fue firmada por el mismo. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 20 de Agosto del presente año, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos ADOLFO GODOY CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-71, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el Barrio los Pinos, Av. 33D, casa N° 125A-221, Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue firmada por el mismos.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que los imputados de actas fueron aprehendidos en fecha 20-08-06, aproximadamente a las 06:20 de la Tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado a los imputados de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo han sido presentados por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional distrito San Francisco, que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde encontrándose en servicio ordinario en labores de patrullaje por la avenida principal de Bello Monte, recibieron un reporte de la Sede del Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino,, indicando que había sido producto de Robo de Vehículo, Marca Jeep Wagoner, Sport Wagon de Color Azul, placa GDU-043, donde los funcionarios aprehensores manifiestan que al recuperar el vehículo ya señalado, dentro del mismo estaban los hoy imputados, con la DENUNCIA por parte de la víctima de actas, que coincide que lo citado en el ACTA POLICIAL ya analizada; las cuales en su conjunto hacen presumir que los hoy imputados pudieran estar incursos en el delito ya citado; ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que estamos en presencia, por la magnitud del daño causado, de un delito grave, que no sólo atenta contra la propiedad, con una pena de seis a diez años de prisión, por lo que hay la presunción de fuga, de tal manera, que procede en derecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los imputados OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-71, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el Barrio los Pinos, Av. 33D, casa N° 125A-221, Maracaibo, Estado Zulia, y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de BENNACIO ANTONIO VALDEZ y de MARIA ENCARNACION HERNANDEZ (D), y con residencia en el Barrio los Pinos, CALLE 111, casa N° 125A-70, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO; de de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3°, así como el Parágrafo Primero, todos del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, se declara Sin Lugar el Acuerdo Reparatorio solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-03-71, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.416.887, hijo de RAFAEL GODOY y de MARIA DE GODOY, y con residencia en el Barrio los Pinos, Av. 33D, casa N° 125A-221, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N°: 0261-7356887, y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-02-67, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, titular de la cedula de identidad N° Indocumentado, hijo de BENNACIO ANTONIO VALDEZ y de MARIA ENCARNACION HERNANDEZ (D), y con residencia en el Barrio los Pinos, CALLE 111, casa N° 125A-70, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GEOVANNIS ELIO ARAUJO CASTRO; de de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3°, así como el Parágrafo Primero, todos del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, se declara Sin Lugar el Acuerdo Reparatorio solicitado por la Defensa, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2489-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL UNDECIMO 11° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA
LOS IMPUTADOS

OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO Y WILFREDIS ENRIQUE HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA

ABOG. CARLOS LINARES

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2489-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 4117-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS








CAUSA N° 7C-7770-06