República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 2089-06 Causa Nº 7C-7232-06

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano ABOG. DOMINGO CURIEL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENRIQUE OJEDA y HUMBERTO DIVAS, en la presente causa seguida a los imputados ENRIQUE OJEDA y HUMBERTO DIVAS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE AGUILAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 16-07-2006 bajo decisión N° 1918-06, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE AGUILAR.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto la Defensa; por cuanto las circunstancia por la cual fueron presentados los Imputados de autos, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE AGUILAR, no han variado las circunstancias ya que a pesar que la Rueda de Reconocimiento fue Negativa considera este Tribunal que tal situación no desvirtúa en su totalidad la presente participación de los imputados de actas, ya que no ha concluido la investigación del Ministerio Público por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Público puede calificar el Robo en cualquiera de sus modalidades; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. DOMINGO CURIEL, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS: de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-01-1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, Cédula de Identidad N° 13.281.091, hijo de Humberto Camarillo y Maria Viva (d) y con residencia en Barrio Universidad, calle 195, casa N° 49C-39, Maracaibo, Estado Zulia y ENRIQUE JOSE OJEDA HOCECHES: de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-03-1980, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 15.465.362, hijo de Eugenio Ojeda y Gladis Hoceches y con residencia en Barrio Bicentenario Sur, calle 10, casa N° 11-33, a dos cuadras del deposito RONY, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 762-3884, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE AGUILAR, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. DOMINGO CURIEL, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra de los imputados HUMBERTO SEGUNDO VIVAS: de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-01-1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, Cédula de Identidad N° 13.281.091, hijo de Humberto Camarillo y Maria Viva (d) y con residencia en Barrio Universidad, calle 195, casa N° 49C-39, Maracaibo, Estado Zulia y ENRIQUE JOSE OJEDA HOCECHES: de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-03-1980, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 15.465.362, hijo de Eugenio Ojeda y Gladis Hoceches y con residencia en Barrio Bicentenario Sur, calle 10, casa N° 11-33, a dos cuadras del deposito RONY, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 762-3884, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA DEL VALLE AGUILAR, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2089-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 3708-06.-

EL SECRETARIO,

ABOGADO ERNESTO ROJAS








CAUSA N° 7C-7232-06
ER/ja