República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
Decisión Nº 2095-06 Causa Nº 7C-2388-04
Visto la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, solicitado por parte de la ciudadana Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Publica No. 54º de la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora, en la causa seguida en contra de los imputados YORBIS DARCEL PIMIENTA MORILLO y ARSENIO NICOLAS LÓPEZ MARRIAGA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005); este Tribunal con fundamento en el artículo 314 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 24/09/2004, según Decisión N° 1321-04, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados YORBIS DARCEL PIMIENTA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 32 años de edad para el momento del hecho, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 15.139.301, fecha de nacimiento 21/08/1972, hijo de Marcelino Pimienta y Maria Luisa Morillo, residenciado en el Kilómetro 56 Vía Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba de Gasolina El Trébol, a 200 metros de la bomba, Estado Zulia; y ARSENIO NICOLAS LÓPEZ MARRIAGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Natural de Manati, Barranquilla, de 34 años de edad para el momento del hecho, titular de la Cédula de identidad N° E-8.500.100, fecha de nacimiento 17/07/1970, hijo de Salustiano López y Ediza Marriaga, residenciado en el Kilómetro 56 Vía a Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba El Trébol como a 200 metros de la Bomba, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005), de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, la Defensa en fecha 24-03-2006, presentó por ante este Despacho solicitud de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; siendo que este Tribunal por auto de fecha 03-04-2006, fijó AUDIENCIA ORAL DE ACTO CONCLUSIVO para el día 09-05-2006, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 07-04-2006, este Tribunal mediante auto ordena fijar dicho acto para el dia 15/06/2006, a las 9:00 a.m, por cuanto para esa fecha este Tribunal no se encontrara laborando, motivado a que inicia la guardia obligatoria a partir de la 1:00 p.m, En fecha 15/06/2006, SE ACUERDA UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS CONTÍNUOS para que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentara su acto conclusivo, el cual finalizaría el dia 14-07-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 24-03-2006, este Tribunal recibe solicitud por parte de la defensa en relación a que este Tribunal decrete el Archivo Judicial por cuanto el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en el lapso que le fue acordado; por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta lo que señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“… Si vencidos los plazos que le hubieran sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
De tal manera que estando vencido, en esta causa, el plazo a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitado la prórroga a que se contrae el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que procede en derecho declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por lo que SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a favor de los imputados YORBIS DARCEL PIMIENTA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 32 años de edad para el momento del hecho, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 15.139.301, fecha de nacimiento 21/08/1972, hijo de Marcelino Pimienta y Maria Luisa Morillo, residenciado en el Kilómetro 56 Vía Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba de Gasolina El Trébol, a 200 metros de la bomba, Estado Zulia; y ARSENIO NICOLAS LÓPEZ MARRIAGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Natural de Manati, Barranquilla, de 34 años de edad para el momento del hecho, titular de la Cédula de identidad N° E-8.500.100, fecha de nacimiento 17/07/1970, hijo de Salustiano López y Ediza Marriaga, residenciado en el Kilómetro 56 Vía a Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba El Trébol como a 200 metros de la Bomba, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005), y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YORBIS DARCEL PIMIENTA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 32 años de edad para el momento del hecho, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 15.139.301, fecha de nacimiento 21/08/1972, hijo de Marcelino Pimienta y Maria Luisa Morillo, residenciado en el Kilómetro 56 Vía Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba de Gasolina El Trébol, a 200 metros de la bomba, Estado Zulia; y ARSENIO NICOLAS LÓPEZ MARRIAGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Natural de Manati, Barranquilla, de 34 años de edad para el momento del hecho, titular de la Cédula de identidad N° E-8.500.100, fecha de nacimiento 17/07/1970, hijo de Salustiano López y Ediza Marriaga, residenciado en el Kilómetro 56 Vía a Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba El Trébol como a 200 metros de la Bomba, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a favor de los imputados YORBIS DARCEL PIMIENTA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 32 años de edad para el momento del hecho, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 15.139.301, fecha de nacimiento 21/08/1972, hijo de Marcelino Pimienta y Maria Luisa Morillo, residenciado en el Kilómetro 56 Vía Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba de Gasolina El Trébol, a 200 metros de la bomba, Estado Zulia; y ARSENIO NICOLAS LÓPEZ MARRIAGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Natural de Manati, Barranquilla, de 34 años de edad para el momento del hecho, titular de la Cédula de identidad N° E-8.500.100, fecha de nacimiento 17/07/1970, hijo de Salustiano López y Ediza Marriaga, residenciado en el Kilómetro 56 Vía a Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba El Trébol como a 200 metros de la Bomba, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005), y en consecuencia, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos YORBIS DARCEL PIMIENTA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 32 años de edad para el momento del hecho, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 15.139.301, fecha de nacimiento 21/08/1972, hijo de Marcelino Pimienta y Maria Luisa Morillo, residenciado en el Kilómetro 56 Vía Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba de Gasolina El Trébol, a 200 metros de la bomba, Estado Zulia; y ARSENIO NICOLAS LÓPEZ MARRIAGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Natural de Manati, Barranquilla, de 34 años de edad para el momento del hecho, titular de la Cédula de identidad N° E-8.500.100, fecha de nacimiento 17/07/1970, hijo de Salustiano López y Ediza Marriaga, residenciado en el Kilómetro 56 Vía a Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba El Trébol como a 200 metros de la Bomba, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005),y DECRETA EL CESE DE CONDICIÓN DE IMPUTADO a favor de los ciudadanos YORBIS DARCEL PIMIENTA MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 32 años de edad para el momento del hecho, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad No. 15.139.301, fecha de nacimiento 21/08/1972, hijo de Marcelino Pimienta y Maria Luisa Morillo, residenciado en el Kilómetro 56 Vía Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba de Gasolina El Trébol, a 200 metros de la bomba, Estado Zulia; y ARSENIO NICOLAS LÓPEZ MARRIAGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Natural de Manati, Barranquilla, de 34 años de edad para el momento del hecho, titular de la Cédula de identidad N° E-8.500.100, fecha de nacimiento 17/07/1970, hijo de Salustiano López y Ediza Marriaga, residenciado en el Kilómetro 56 Vía a Perija, Invasión Andrés Bello, entrando por la Bomba El Trébol como a 200 metros de la Bomba, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal (ANTES DE LA REFORMA DEL 14-04-2005), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2095-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libra oficio N° 3725-06 al Departamento de Alguacilazgo a los fines de remitir las Boletas de Notificación a las partes.
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-2388-04.-
ER/cesar
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