REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
CAUSA No. 7C-1266-03 DECISIÓN N° 2488-06 LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSAS Fiscal Auxiliar Dècimo Séptimo ( E) del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): JHON ELY BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/12/1981, de 24 años de edad, de estado concubinato, de profesión herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.261.328, hijo de YUNI GONZÁLEZ y de HERNÁN BOZO, y residenciado en la Avenida principal los plataneros, taller de Herrería Santa Inés, diagonal a la bomba Beta Petrol, Municipio Eugenio Bustamante de Maracaibo, Estado Zulia;
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YRAMA BECERRA.
DELITO (S): VIOLACIÓN.
En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Agosto de 2006, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar al Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Dr. HUGO DE LA ROSA, Fiscal Auxiliar Dècimo Séptimo (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone: “Presento y dejo a disposición por ante este Tribunal al ciudadano JHON ELY BOZO GONZALEZ quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo en virtud de existir en su contra orden de aprehensión emanada por este mismo tribunal según causa Nº 7C-1266-03, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del anterior código penal, toda vez que el mismo en fecha 28/09/2003 por medio de violencia constriño a la ciudadana RAIZA QUIJADA a sostener relaciones sexuales, razón por la cual fue presentado por este tribunal en fecha 30/09/2003 y se le decreto una Medida Cautelar según el articulo 256, ordinales 3º y 6º del código orgánico procesal penal, y en fecha 22/10/2003 se le revoco la MEDIDA CAUTELAR otorgada por incumplimiento de la mismas y se ordeno la Orden de Aprehensiòn del mencionado Ciudadano, para quien solicito se le decrete la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos plenamente los requisitos en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga dada la circunstancias reticentes y evasivas del hoy imputado todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinales 2º y 3º, y el peligro de obstacularizaciòn en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad en lo previsto en el articulo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Organico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple de la presentación y se tramite la causa por el procedimiento ordinario para su tramite, asimismo, pongo a efectos videndi la investigación N° 24-F39-1482-03, donde consta la causa original signada por este Tribunal bajo el N° 7C-1266-03, es todo”.----------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JHON ELY BOZO GONZALEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado defensor publico Abog. Armando rivera Defensor Publico Nº 45, al cual revoco en este acto y nombro como Defensora Privada a la Abogada YRAMA BECERRA, es todo”. Acto seguido, se procede a juramentar a la abogada privada Dra. IRAMA BECERRA, con Inp.58.032, con Domicilio Procesal en la AV.22B, Casa Nº 100-59, en Sabaneta, en Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con todo los deberes inherentes a la misma, como Defensora del ciudadano JHON ELY BOZO GONZALEZ, ES TODO”.----------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal se dirige al imputado de actas, a fin de que en presencia de su Defensa Privada, Abogada YRAMA BECERRA, INP. 58.032 y del Fiscal Auxiliar Dècimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ponerlo en conocimiento del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías, en especial, el consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JHON ELY BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/12/1981, de 24 años de edad, de estado concubinato, de profesión herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.261.328, hijo de Yuni González y de Hernán Bozo, y residenciado en la Avenida principal los plataneros , taller de Herrería Santa Inés, diagonal a la bomba Beta Petrol, Municipio Eugenio Bustamante de Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos azules, de contextura delgada, de piel blanca, de boca pequeña, labios regulares, posee dos tatuaje en el brazo derecho uno en de forma de un sol y otro de la marca Nike; quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Defensa, ABOG. YRAMA BECERRA, quien expone: “Vista como han sido las actas, un convenio y cumplimiento del convenio los cuales consigno en este acto de un folio cada uno, solicito a este tribunal se acoja al tiempo establecido de la ley para así poder presentarle a la victima ciudadana RAIZA COROMOTO QUIJADA para que exponga lo que ha bien tenga ya que en realidad aquí lo que existió y ha existido es un concubinato o una relación de concubinario tal y como consta en documento autenticado el cual presentare a este tribunal el dia lunes 21 de mes y año en curso , y así poder demostrar que mi defendido cumplió con su obligación por el delito cometido , no meno cierto es que con respecto a las presentaciones su peor pecado fue no averiguar directamente en el tribunal si no cree en la palabra de su defensa en esa oportunidad el cual le expuso que con esto se cerrada el expediente , en vista de todo esto solicito a este tribunal la mayor benevolencia para mi defendido, es todo”. –------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 735 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 14-04-2006), en perjuicio de la ciudadana RAIZA COROMOTO QUIJADA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 17-08-06 donde consta que el imputado de actas fue aprehendido por existir una ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, aunada a la investigación N° 24-F39-1482-03, donde consta que en fecha 30-09-2003 el imputado de actas fue presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, por l presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la víctima de actas; donde este Tribunal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 60 días y no acercarse a la víctima; siendo que de acuerdo a los Libros de Presentaciones llevados por este Tribunal se evidencia que el mismo no ha cumplido con las mismas, todo lo cual provocó la Orden de Aprehensión en su contra, por lo que este Tribunal considera que procede MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 250, en su séptimo aparte, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que sobre los fundamentos ya expuestos, se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Asimismo, se ORDENA que una vez vencido el lapso legal, remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON ELY BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/12/1981, de 24 años de edad, de estado concubinato, de profesión herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.261.328, hijo de Yuni González y de Hernán Bozo, y residenciado en la Avenida principal los plataneros , taller de Herrería Santa Inés, diagonal a la bomba Beta Petrol, Municipio Eugenio Bustamante de Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 735 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 14-04-2006), en perjuicio de la ciudadana RAIZA COROMOTO QUIJADA, con fundamento en el artículo 250, en su séptimo aparte, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que sobre los fundamentos ya expuestos, se DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA. Asimismo, se ORDENA que una vez vencido el lapso legal, remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que presente su acto conclusivo. Queda registrada la Decisión bajo el N° 2488-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ( E ),

ABOG. HUGO LA ROSAS
EL IMPUTADO

JHON ELY BOZO GONZALEZ LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YRAMA BECERRA



EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 2488-06, en esta misma fecha y se libra oficio N° 4108-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión,
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 1266-03